Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ARMAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.666 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ VILLASMIL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.720.204 parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y TABANET DE FERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.170.071 y 5.800.358 respectivamente, mediante la cual desiste del procedimiento y solicita se le devuelvan los originales que indica, el Tribunal para resolver observa:

En fecha doce (12) de junio de 2007, el Tribunal admitió la causa y encontrándose en la etapa procesal de ejecución de la Entrega Material, el apoderado judicial de la parte actora, debidamente facultada según consta en Poder otorgado en actas ne fecha 10 de agosto de 2007, desiste del procedimiento.

En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

De igual manera, según lo solicitado se ordena devolver los documentos originales señalados, previa certificación en actas, asimismo, se ordena expedir las copias certificadas indicadas, autorizando para ello a la ciudadana Zulay Climastone, persona capaz y de este domicilio.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Auriveth Meléndez
En la misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria Accidental