Visto el escrito que antecede, suscrita por el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.444 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ANGEL ELIAS SÁNCHEZ BARBOZA y CALCEDINE ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.465.561 y 4.593.533 respectivamente, en el cual solicita se proceda en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto los demandados no formularon oposición alguna, y transcurrido el término de suspensión acordado por las partes, este Tribunal para resolver observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que en fecha 13 de agosto de 2007, los ciudadanos ANGEL ELIAS SÁNCHEZ BARBOZA y CALCEDINE ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, celebraron con el apoderado judicial de la parte actora Abogado Oscar Velarde, la suspensión del proceso por un lapso de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de suscripción, configurándose la intimación presunta de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En consecuencia, siendo que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha realizado acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial para los actos del juicio, y encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha 04 de Junio de 2007, debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha 04 de Junio de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Accidental,
Abog. Auriveth Meléndez
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,
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