Visto el escrito y sus anexos que anteceden, suscrito y presentado por el abogado GRACIANO BRIÑEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779 actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte demandante ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.842.049, en el presente juicio seguido contra el ciudadano GUSTAVO ALY LEAL MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.757.263, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación legal de la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, específicamente sobre un vehículo Placas MFH57N, Marca: Chevrolte, Serial de Motor F18D3050579K, Modelo: Optra, Año 2007, acompañando copia simple de Certificado de Registro de Vehículo.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado;

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

1) Letra de Cambio, firmada en Maracaibo el 15 de agosto de 2007 con fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2007, a favor de la ciudadana Iris Violeta Morales de Peña, para ser cancelada por el ciudadano Gustavo Leal, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) hoy su equivalente a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 16.000,oo), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la letra de cambio, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 32.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 20.400,oo), que corresponde el monto demandado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Con respecto al pedimento realizado por la parte actora, referido a que la medida recaiga sobre un vehículo Placas MFH57N, Marca: Chevrolte, Serial de Motor F18D3050579K, Modelo: Optra, Año 2007, propiedad del demandado, el Tribunal por cuanto observa de la copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 25978078 acompañando en actas, que si bien esta a nombre del demandado Gustavo Aly Leal Morales, se indica que existe una reserva de dominio a nombre de B.O.D., por lo que el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:

“Artículo 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”

Asimismo, el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”

De esta norma se traduce, la imposibilidad de practicar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro.-

Ahora bien, de la copia del certificado de registro del vehículo sobre el cual se solicita la medida, se evidencia que existe una reserva de dominio a favor del B.O.D., sin que corra en actas finiquito de la indicada reserva. Así se Aprecia.

Así las cosas, y siendo que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso, por lo que no pueden recaer sobre bienes propiedad de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de actas no se evidencias indicios que hagan asumir a este Juzgado que la propiedad del vehículo sobre el cual se solicita la medida, sea del demandado en virtud de la indicada reserva de dominio a favor del B.O.D., este Tribunal NIEGA la medida de embargo preventivo sobre el indicado vehículo, y salvo la consignación en actas de los documentos que hagan presumir la propiedad del demandado sobre el vehículo en cuestión. Así se Decide.-

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
Abog. Auriveth Meléndez
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. _390-51_-08.
La Secretaria,