Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.946, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DELTAGEN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1987, bajo el N° 37, Tomo 5-A, representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha siete (07) de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 11, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte demandada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la Sociedad Mercantil B& M BRAMON, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 31, Tomo N° 13-A, diligencia suscrita igualmente por el ciudadano LUIS ALFONSO MONTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.870.522, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Representante Legal de la demandante, asistido por el abogado en ejercicio JOSE AMOS HERRERA MERCHAN, inscrito bajo el N° 10.313, quienes concurren para celebrar transacción en la presente causa, dándose por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso, el apoderado judicial de la demandada, renunciando expresamente a todo término a los que tuviera derecho su representada. De igual manera, acepta de forma parcial, el hecho de que probablemente se hubieran ocasionado a la parte accionante, algún perjuicio desde el punto de vista patrimonial, debido a la forma errada de haber incoado una demanda de Ejecución de Hipoteca en su contra, la cual fue admitida el día catorce (14) de febrero de 2002 por este Organo Jurisdiccional, expediente No. 49.291. Sin embargo, niega de manera categórica, en nombre de su representada, que los probables daños y perjuicios alegados por la actora en su demanda y que le pudieran haber afectado desde el punto de vista patrimonial, asciendan a la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.150.000.000,00) equivalentes a UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.1.150.000,00), asimismo, niega que su representada tuviese en algún momento la intención de evadir responsabilidades de orden laboral en contra de la actora, por cuanto no existían los elementos necesarios que pudieran configurar una relación de este tipo. Niega que su representada hubiese actuado de manera dolosa y con abuso de derecho, que pudieran atentar contra el honor, reputación, buen nombre, crédito y confianza de la actora y de sus accionistas, (sic) “que hubiesen podido causar algún daño moral, que pusiere en tela de juicio su tradición de persona correcta, seria y honesta en los negocios y que por ende hubiera repercutido en la caída de su patrimonio material”. Niega que su representada hubiese actuado de manera injusta al incoar el juicio de Ejecución de Hipoteca contra la parte actora, que dicha garantía se encuentra establecida en un instrumento público protocolizado, aceptando únicamente que dicho procedimiento, fue incoado de manera incorrecta. Niega, asimismo, que su representada haya simulado obligaciones de pago a su favor y en contra de la parte actora, alegando que el sustento legal de las mismas, existen en facturas con perfecto valor legal. Que en aras de evitar la continuación del presente litigio, utilizando la figura de la transacción para su terminación, reconoce que su representada por la forma errada de iniciar y continuar el juicio de Ejecución de Hipoteca, le pudo perjudicar desde el punto de vista patrimonial y para indemnizar este perjuicio, así como también para indemnizar cualquier otro daño, indistintamente su clase, (sic) “ que al único criterio de la parte actora se le hubiese ocasionado y que le repercutiera desde el mismo punto de vista”, ofrece en nombre de su representada, pagar en este acto la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 64.500.000,00), equivalente a SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 64.500,00), en dinero estrictamente en efectivo y de legal circulación en el país. El referido monto, incluye indemnización, gastos y honorarios profesionales de abogados. Alega igualmente, el representante judicial de la demandada que (sic) “con este pago, mi representada y a todo evento, sus accionistas, a saber JACOB LUURSEMA, quien es de nacionalidad Holandesa, titular del Pasaporte No. BW5PK18J7, ESTHER ELENA PRECIADO, de nacionalidad Mexicana, titular de la cédula de identidad No. E-778.29, y GISELE ELIZABETH BUDEL PRECIADO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.508, así como también al ciudadano CESAR MONTERO URDANETA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.853, quien se encuentra constituido en Factor Mercantil y representante legal de la misma, quedan liberados de cualquier acción judicial presente y futura que tenga que ver con los daños y perjuicios alegados en el presente juicio, quedando a salvo las que pudieran surgir de las relaciones comerciales que eventualmente pudieran nacer en el futuro entre ambas sociedades de comercio”. De igual forma, declara que nada tiene que reclamar a B & M BRAMON, S.A. Ofrecimiento éste, aceptado por la parte actora, quien declara recibir en el acto la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 64.500.000,00), equivalente a SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 64.500,00), en dinero estrictamente en efectivo y a la entera satisfacción de su representada, como indemnización por todos los perjuicios y daños que eventualmente se le pudieron haber ocasionado, así como también los gastos incurridos en el procedimiento incoado y los honorarios profesionales de Abogados. Que en el acto, en nombre de su representada, libera de toda responsabilidad y obligación a la Sociedad de Comercio DELTAGEN DE VENEZUELA C.A., y a sus accionistas, JACOB LUURSEMA, quien es de nacionalidad Holandesa, titular del Pasaporte No. BW5PK18J7, ESTHER ELENA PRECIADO, de nacionalidad Mexicana, titular de la cédula de identidad No. E-778.29 y GISELE ELIZABETH BUDEL PRECIADO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.803.508, así como también el ciudadano CESAR MONTERO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.853, quien se encuentra constituido en Factor Mercantil y representante legal de la misma, de indemnizarle a B & M BRAMON S.A. cualquier daño y perjuicio, bien sea pasado, presente y futuro que tenga que ver con los daños y perjuicios alegados en el presente juicio, por cuanto toda aspiración de su representada, se encuentra satisfecha con lo que recibe. Declara igualmente su renuncia a cualquier acción legal, cualquiera sea su tipo y naturaleza contra la Sociedad de Comercio DELTAGEN DE VENEZUELA C.A., sus accionistas y su Factor Mercantil, salvo aquellas que puedan surgir de alguna nueva relación comercial. Las partes, solicitan al Tribunal homologue la transacción efectuada, se le imparta el carácter de cosa juzgada y se archive el expediente.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la Sociedad Mercantil B & M BRAMON S.A., antes identificada contra la Sociedad Mercantil DELTAGEN DE VENEZUELA C.A., igualmente identificada, admitida por este despacho en fecha primero (1°) de noviembre de 2007, ordenándose la citación del representante legal de la demandada, ciudadano JACOB LUURSEMA, antes identificado y encontrándose en esa etapa procesal, las partes realizan la transacción antes dicha.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, para determinar las facultades de los representantes de las empresas mercantiles, intervinientes en la causa bajo estudio, se observa que el ciudadano LUIS ALFONSO MONTERO URDANETA, se encuentra debidamente facultado para convenir, desistir, transigir entre otras por la empresa demandante, siendo el representante legal de la misma.
En cuanto a la representación judicial de la empresa demandada, se observa que en el escrito de transacción en nombre de la mencionada parte, actúa el abogado en ejercicio FERNANDO RINCON VELASQUEZ, identificado con anterioridad, consignando al efecto instrumento poder otorgado por el ciudadano CESAR MONTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.987.853, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, indicando el mencionado ciudadano en el instrumento poder que actúa como Factor Mercantil originalmente otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día catorce (14) de enero de 2005, autenticado bajo el N° 14, Tomo 05, Protocolizado posteriormente ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de enero de 2007, bajo el N° 18, Protocolo 3°, Tomo 1° y finalmente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de enero de 2005, registrado bajo el N° 03, Tomo 1-C y del estudio realizado a las actas procesales, se evidencia que no consta en autos la designación de Factor Mercantil antes dicho, evidenciándose igualmente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, celebrada en fecha 16 de octubre de 1995, que entre las atribuciones del Presidente se encuentra b) Ejercer la representación de la Compañía, en todos aquellos actos relacionados con el cumplimiento de su objeto social; c) Decidir sobre operaciones que consistan en enajenar, gravar, traspasar, vender, renunciar o hipotecar bienes o derechos muebles o inmuebles de la “compañía”, así como dar o tomar dinero en préstamo con o sin garantía, c) Delegar en alguno de los miembros de la administración las atribuciones y deberes, así como nombrar apoderados judiciales, señalando sus atribuciones y facultades de conformidad con la Ley, otorgando a tales apoderados las facultades que crea conveniente, inclusive las de convenir, transigir, desistir, comprometer en arbitros, arbitradores o de derecho, demandar, contestar demandas, darse por citados o notificados, hacer posturas en remates; y en general cualquier otra facultad de defensa de los derechos e intereses de “La Compañía”, determinándose del Acta en referencia que la facultad para otorgar poder y realizar actos de autocomposición procesal sólo recae en el Presidente, con la excepción que éste autorice a cualquier miembro de la administración, no constando en actas la referida autorización, por lo que se insta al Presidente de la empresa ratificar la transacción realizada, o en su defecto emitir autorización al respecto, por lo tanto, este Juzgador se abstiene de homologar la transacción realizada, hasta el cumplimiento de lo aquí ordenado. Así se establece.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27 ) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Auriveth Meléndez

En la misma fecha siendo las 2:01 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria Accidental,

Abog. Auriveth Meléndez