Visto el escrito de fecha 10 de enero del año en curso y el cumplimiento de lo ordenado en fecha 17 del mismo mes y año, presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.136 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.878.014 parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos NERIO ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ y MERCEDES ISABEL RÍOS LEÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.932.594 y 3.923.132 respectivamente, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida Cautelar en porcentaje proporcional, igual y equilibrado sobre los siguientes conceptos: Utilidades u otras bonificaciones salariales de cualquier denominación o figura jurídica, bono vacacional, cesta ticket, Prestaciones sociales, Fideicomiso y cualquier otro beneficio no salarial que tengan los demandados por recibir, en su relación laboral con la Universidad de Zulia, Programa de Humanidades y Educación, Núcleo Cabimas.-
Este Tribunal para resolver observa:
Por resolución de fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000.000,oo) hoy su equivalente en bolívares fuertes la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 50.000,oo) y en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36.000.000,oo) hoy su equivalente en bolívares fuertes la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 36.000,oo), librando despacho de comisión, del cual consta no fue ejecutado.
Ahora bien, siendo que en la presente causa, ha sido decretada una medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace innecesario el decreto de una medida cautelar como lo peticionó la parte actora, procediendo en derecho una ampliación de la medida, y dado que la parte demandante señala unos conceptos laborales para la practica de la medida, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Con respecto a la medida solicitada sobre las utilidades u otras bonificaciones salariales de cualquier denominación o figura jurídica, bono vacacional y cesta ticket, para resolver observa:
El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Negrillas del Tribunal)
La trascrita norma, establece un prohibición de impretermitible cumplimiento, y de inmediata aplicación, como es la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías.
Con respecto a las utilidades o aguinaldos, bonos y seguros, sobre su naturaleza el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo señala:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”
Así las cosas, y siendo que la parte actora, solicita la medida sobre los indicados conceptos, a fin de garantizar las resultas de la demanda de cumplimiento de contrato instaurada, de la norma antes trascrita se evidencia que los conceptos sobre los cuales se solicita la medida, son parte integrante del sueldo o salario, y al no encuadrarse la solicitud hecha en la excepción de Ley, como sería para garantizar pensiones de alimentos, este Juzgado considera improcedente practicar la Medida Preventiva de Embargo dictada en actas, sobre las utilidades u otras bonificaciones salariales de cualquier denominación o figura jurídica, bono vacacional y cesta ticket, por cuanto dichos conceptos forman parte integrante del sueldo o salario del demandado, en consecuencia NIEGA dicho pedimento. Así se resuelve.-
Ahora bien, con respecto a los conceptos de Prestaciones Sociales y Fideicomiso entendido como los intereses generados de las prestaciones sociales, siendo que estos no forman parte integrante del sueldo o salario, siendo procedente la practica de medidas cautelares con la limitación contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, en virtud del pedimento realizado por la parte actora, este Tribunal AMPLIA la medida dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, en el sentido que la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, y muy especialmente sobre las PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES GENERADOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que corresponden a los ciudadanos NERIO ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ y MERCEDES ISABEL RÍOS LEÓN antes identificado, en su relación laboral con la Universidad de Zulia, Programa de Humanidades y Educación, Núcleo Cabimas con la limitación contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta cubrir la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000.000,oo) hoy su equivalente en bolívares fuertes la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 50.000,oo) si es practicada sobre bienes muebles, y en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36.000.000,oo) hoy su equivalente en bolívares fuertes la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 36.000,oo), en partes iguales con respecto a los bienes de cada demandado.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Auriveth Meléndez
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 392-53-08.
La Secretaria,
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