Ocurrió ante este Juzgado el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.686.110, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.044.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 26, tomo 127-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en asiento inscrito ante la mencionada oficina registral en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003), bajo el N° 1, tomo 43, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Ahora bien, este Juzgado, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 52.508, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 AM).

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, suspendiendo entre tanto la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Asimismo, se ordenó practicar la citación del ciudadano RODOLFO CORONADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) REGIÓN OCCIDENTE, parte demandada en esta causa, plenamente identificado ab initio a fin de que compareciese a las puertas de la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado el referido acto de comunicación procesal, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, presentó escrito a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, contentivo de reforma de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, solicitó pronunciamiento de este Despacho en relación a la admisibilidad de la reforma de la demanda que fuere presentada el día diez (10) del mismo mes y año.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el escrito de reforma de la demanda presentado. En el mismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, suspendiendo entre tanto la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Asimismo, se ordenó practicar la citación del ciudadano RODOLFO CORONADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., parte demandada en esta causa, plenamente identificado ab initio a fin de que compareciese a las puertas de la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado el referido acto de comunicación procesal, más ocho (8) días concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado libró oficio N° 2.135-05, de notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, indicó la dirección en la cual debía practicarse la citación de la parte demandada en esta causa, proveyendo en el mismo acto, los emolumentos necesarios para dicho traslado.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, consignó copia del oficio N° 2.135-05, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, acompañada de las planillas correspondientes a su envío por MRW.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que le fue devuelto el referido oficio, ordenando en consecuencia se agregase al expediente de la causa.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó que el día veintidós (22) del mismo mes y año, recibió de la parte accionante los emolumentos necesarios para su traslado hasta la dirección de la parte demandada a fin de practicar su citación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, reformó la demanda.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el escrito de reforma de la demanda presentado. En el mismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, suspendiendo entre tanto la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Asimismo, se ordenó practicar la citación del ciudadano RICARDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., parte demandada en esta causa, plenamente identificado ab initio a fin de que compareciese a las puertas de la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado el referido acto de comunicación procesal, más ocho (8) días concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió oficio N° 1.682, proveniente de la Procuraduría General de la República, del cual se desprende la ratificación de suspensión del proceso durante un lapso de noventa días (90) continuos, a tenor de la norma contenida en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, solicitó se le entregasen los recaudos de citación de la parte demandada a fin de gestionar dicho acto de comunicación procesal por medio de otro alguacil o notario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dos (2) de febrero del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 345 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia, hacer entrega a la referida parte de los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación, junto con oficio N° 689-06.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante auto, dejó sin efectos el auto proferido el día dos (2) de febrero del año dos mil seis (2006), así como la nota de secretaria de fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, ordenando librar los correspondientes recaudos de citación, una vez conste en actas la notificación del ciudadano Procurador General de la República, y haya precluido el lapso de noventa días (90) días continuos relativos a la suspensión del proceso.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, solicitó se librasen las correspondientes boletas de notificación al ciudadano Procurador General de la República del auto proferido por este Despacho el día veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), este Juzgado libró oficio N° 1.379-06.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, acompañada de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, consignó planilla de remisión del oficio de la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006), proveniente de la Procuraduría General de la República, este Juzgado recibió oficio N° 0907, contentivo de ratificación de la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha veintidós (22) de de septiembre del año dos mil (2000), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, solicitó se librasen los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada y se le hiciere entrega de los mismos a fin de gestionar el referido acto de comunicación procesal por medio de otro alguacil o notario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 395 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia, librar los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada y hacerle entrega de estos a fin de que gestione su citación por medio de otro alguacil o notario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha once (11) de enero del año dos mil siete (2007), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de este Juzgado, reformo la demanda incoada. En el mismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, suspendiendo entre tanto la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Asimismo, se ordenó practicar la citación del ciudadano JOSÉ LUIS PARADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., parte demandada en esta causa, plenamente identificado ab initio a fin de que compareciese a las puertas de la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado el referido acto de comunicación procesal, más ocho (8) días concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), este Juzgado libró oficio N° 628-07.-

En fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, informó a este Juzgado que el día once (11) del mismo mes y año, en la sede la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en jurisdicción del mismo Municipio, notificó al ciudadano Procurador General de la República.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que le fue devuelto el referido oficio, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, solicitó se le entregasen los recaudos de citación de la parte demandada, a fin de gestionar el referido acto de comunicación procesal por medio de otro alguacil o notario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 395 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia, librar los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada y hacerle entrega de estos a fin de que gestione su citación por medio de otro alguacil o notario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, acompañadas de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, consignó las copias fotostáticas simples requeridas a los fines de que se elaborasen los correspondientes recaudos de citación.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, se elaborasen los correspondientes recaudos de citación.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, acompañada de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, consignó exposición del Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano JOSÉ LUIS PARADA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A. En el mismo acto, solicitó se ordenase su citación mediante correo certificado con acuse de recibo.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 219 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, instando además a la referida parte a consignar las copias fotostáticas necesarias para elaborar los recaudos correspondientes.

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió oficio N° 956-N, proveniente de la Procuraduría General de la República.

En fecha el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, acompañadas de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, consignó las copias fotostáticas simples requeridas a los fines de que se elaborasen los correspondientes recaudos de citación.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, se elaborasen los correspondientes recaudos de citación.

En fecha treinta (31) de octubre del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, consignó copia de la planilla N° 017454, debidamente firmada y sellada como constancia de haber sido recibida por IPOSTEL, en relación de la citación por correo certificado con acuse de recibo de la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió planilla N° 017454, proveniente de IPOSTEL.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), la Secretaria Natural de este Despacho, declaró cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 219 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de enero del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.257.053, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.195, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 1, tomo 43 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., parte demandada en esta causa, plenamente identificada en actas, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de enero del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase la perención de la instancia.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se declarase improcedente la declaratoria de perención de la instancia.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Una vez que este Sentenciador ha revisado las actas procesales, es notorio que la parte accionante, ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, quien actúa además en representación de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, igualmente identificada en actas, ha incoado una acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00), por cuanto al decir de la parte accionante ‘el hecho de que la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., ordenase construir intencional e imprudentemente sin su consentimiento sobre una zona de terreno cuya superficie aproximada es de setecientos cuarenta metros cuadrados (740 mts2), situado entre las calles 98G y 99ª del barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido en los siguientes linderos, Norte: vía pública, calle 98G; Sur: vía pública, calle 99ª; Este: propiedad que es o fue del Hospital La Paz S.A.; Oeste: intersección de las vías públicas, calles 98G y 99ª; respecto de la cual aseveran ser propietarios según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 30, tomo 26, protocolo primero, un modulo, coartó su derecho se disponer en la forma más amplia y deseada del referido terreno, al ya considerar pérdida la misma así como cualquier utilidad que de ella pudiesen haber obtenido, debiendo resaltar este Juzgador, que la Sociedad Mercantil contra quien se intentó la acción descrita, PDVSA PETROLEOS S.A., es –a tenor de la norma contenida en los artículos 302 y 303 de nuestra Constitución Nacional, y la Ley Orgánica de Hidrocarburos- una empresa del Estado venezolano, en la cual, la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, aserción útil a los fines de la nueva distribución de competencias desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), que se citará en lo sucesivo, pues en virtud de ésta, el conocimiento de ‘las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración’, corresponde al mismo tribunal, esto es, los Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo, a nivel regional, en nuestro caso, región occidental, sustrayendo dicha competencia de sí misma y asignándola a este último.

Así, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran. Ante este silencio, así como la inexistencia de la ley especial que regule la referida jurisdicción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veintisiete (27) octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante Sentencia N° 01900, en el Expediente N° 2004-1462, dejó por sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitando además el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso que nos interesa para dirimir la controversia planteada, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. A continuación se cita la misma:

“(…) Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer: a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; (competencia ésta que era propia de la Sala Político Administrativa, por interpretación del citado artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo), de la siguiente forma:“(...) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido. Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial. En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.” (…) En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: (…) -Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo. (…)”

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

“(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)”.

En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que el conocimiento de las causas relacionadas con las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 460.000.000,00) o CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 460.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.000,00) o CUARENTA SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 46,00), y que no esté atribuido a otro tribunal, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda intentada por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, contra PDVSA PETROLEOS C.A., a fin de obtener una INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00), que a decir de la primera de ellas, le fueron causados por ésta última, reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación sin poder con invocación expresa de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELENA DÍAZ DE CARLO, parte demandante, contra PDVSA PETROLEOS C.A., parte demandada, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.508.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.