Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la Abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.109 en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2004, anotada bajo el No. 65, Tomo 13-A-Pro, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS YOEL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1981, anotado bajo el No. 26, Tomo 45-A y los ciudadanos ENDER MARINO CHACIN y ELIZABETH DE JESÚS GONZÁLEZ VALBUENA venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 5.047.226 y 4.145.850 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación legal de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada.-
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
• Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 33, Tomo 71, en cual Banco Provivienda C.A., Banco Universal (Banpro), constituyó una línea de crédito a favor de por la sociedad mercantil Industrias Yoel C.A., del cual los ciudadanos Ender Chacin y Elizabeth González se constituyeron fiadores solidarios, la cual poseía un plazo de duración de un año constados a partir de la autenticación, y podía utilizarse a través de Pagaré.
• Pagaré a favor del Banco Provivienda C.A., Banco Universal (Banpro), por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo hoy su equivalente en BsF. 100.000,oo de fecha 10 de agosto de 2005, con vencimiento 360 días a partir de la firma del documento, para ser cancelado por la sociedad mercantil Industrias Yoel C.A. en ocasión a la línea de crédito antes indicada, evidenciándose así la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del Documento autenticado y el Pagaré antes identificado, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 250.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 154.093,33) que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para practicar la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).-Años 197º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 351-47-08
La Secretaria,
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