Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.468 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil RIVER TAJO INC domiciliada en la ciudad de Panamá de la República de Panamá e inscrita ante la Oficina de Registro Público de Panamá, en fecha 2 de Abril de 1998, asiento 6.777, tomo 265, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil AUTO STYLO, C,A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2001, anotado bajo el No. 34, Tomo 47-A, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada según documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 3°.

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 15 de mayo de 2006, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda propuesta, y notificadas las partes se declaró en estado de ejecución voluntario en fecha 14 de junio del 2006. Asimismo, por resolución de fecha 06 de julio de 2006 se declaro en estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada, librándose mandamiento de ejecución en fecha 14 de agosto de 2006.-

Con respecto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado observa que las medidas preventivas en general, están regidas por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

De lo antes señalado, se evidencia que las medidas cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino que busca establecer medios destinados asegurar preventivamente la sentencia principal.

Así las cosas, se evidencia que el caso de autos se encuentra en la fase ejecutiva, etapa en la cual las medidas preventivas carecen de instrumentalidad, como es garantizar las resultas del proceso, por lo que este Tribunal, considera IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini