Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2007, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ORLANDO JESUS CALDERON y YAQUELINE COROMOTO COLMENARES CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.842.367 y 7.625.546, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.906 y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijas, que llevan por nombres NAILUZ CHIQUINQUIRA, MARIANA DE LOS ANGELES, MARIA VIRGINIA y ANGELI LUCIA CALDERON COLMENARES, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.748.975, 15.193.580, 17.295.755 y 17.682.494 respectivamente.

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, siendo citado la representación Fiscal, en fecha seis (06) de febrero del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en la misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, declarando igualmente los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon las hijas, antes nombradas e identificadas, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, ORLANDO JESUS CALDERON y YAQUELINE COROMOTO COLMENARES CHACON, en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 1.137, acompañada a los autos en copia certificada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 54.840, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 AM).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini