Vista la diligencia de fecha primero (1°) del presente mes y año, suscrita por los abogados en ejercicio NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y BETTY CALLES SANTANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.091 y 20.340, actuando el primero con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PUCHE FERNANDEZ y AIDA FATIMA SALA DE PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.352.012 y 4.419.358 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en sustitución de poder efectuado en fecha catorce (14) de noviembre de 2000, por la abogada en ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.483, representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha diez (10) de agosto de 1999, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 30, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, con facultades para sustituir, convenir, desistir, transigir entre otras, parte actora reconvenida, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1995, bajo el N° 11, Tomo 35-A, la segunda de los abogados nombrados, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la demandada reconviniente, antes identificada, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, igualmente suscrita por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SALAS AVILA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.819, de este domicilio y BELINDA SALAS DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.724.298, del mismo domicilio, la segunda asistida por la primera de las nombradas, actuando ambas
ciudadanas con el carácter de terceras intervinientes en la presente causa; diligencia mediante la cual el apoderado judicial de los demandantes reconvenidos, con facultades expresas desiste tanto de la acción como del procedimiento, y la representante judicial de la demandada reconvenida y las terceras opositoras, consienten en dicho desistimiento, solicitando se homologue el mismo, el archivo del expediente, y la devolución de los instrumentos originales que soliciten cualquiera de las partes intervinientes, haciendo la advertencia de que los contratos que sirvieron de fundamento a la pretensión de la demandante reconvenida y demandada reconvincente, quedan sin efecto jurídico válidos y no pueden ser utilizados para demandas futuras, asimismo, solicitan la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que se hayan dictado en el presente proceso, bien en la pieza principal o la de tercería, oficiando al Registrador Subalterno respectivo sobre la suspensión.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el presente proceso ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida por dicho Organo Jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 2000, tramitándose la causa en ese Juzgado hasta la etapa de evacuación de pruebas, observándose que en fecha siete (07) de mayo de 2003, la Juez Titular del Tribunal Cuarto, se inhibió de seguir conociendo el proceso bajo estudio, conociendo este Juzgado por distribución efectuada, así encontrándose la presente causa en el estadio procesal antes dicho, las partes intervinientes en la misma, (actora reconvenida, demandada reconviniente y terceras opositoras), desisten respectivamente de sus pretensiones.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de las partes, es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante reconvenida, la demandada reconvincente y las terceras opositoras, para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo, en relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, de la revisión efectuada al Cuaderno de Medidas, se observa que este Tribunal mediante resolución dictada en fecha 23 de abril de 2007, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2003, sobre un inmueble compuesto por casa quinta y su terreno propio, ubicado en la calle 66 con Avenida 9 y 9B, signada con el N° 9-47, Quinta Carbelai, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registrador respectivo. Ofíciese.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini