Mediante escrito presentado el día tres (03) de abril de 1997, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal distribuidor para ese momento, los ciudadanos GREGORIO JOSE LARES FLORES y MARIA EUGENIA HINOJOSA ANDRADE DE LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.711.218 y 7.931.694 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA COROMOTO URDANETA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.503 y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.007, presente en la sala de este Despacho la ciudadana MARIA EUGENIA HINOJOSA ANDRADE, antes identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio ELVA DEL CARMEN FUENMAYOR VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.907, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitando igualmente la notificación de su cónyuge, ciudadano GREGORIO JOSE LARES FLORES, igualmente identificado, pedimento proveído en fecha quince (15) de noviembre de 2007, ordenándose librar la boleta de notificación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, el Alguacil Natural de este despacho, expuso su imposibilidad de notificar en forma personal al ciudadano GREGORIO LARES FLORES, por lo que consignó la boleta respectiva, solicitando la abogada en ejercicio ELVA DEL CARMEN FUENMAYOR VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.907, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA HINOJOSA DE LARES, representación que consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, la notificación del mencionado ciudadano por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en fecha ocho (08) de enero del año en curso, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en la norma antes citada.
Posteriormente, en fecha trece (13) del presente mes y año, la apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA HINOJOSA ANDRADE DE LARES, solicitó la conversión en Divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS decretada.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos GREGORIO JOSE LARES FLORES y MARIA EUGENIA HINOJOSA ANDRADE DE LARES, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que exista evidencia de haberse operado reconciliación alguna, por lo que se tipifica lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos GREGORIO JOSE LARES FLORES y MARIA EUGENIA HINOJOSA ANDRADE DE LARES, el día dieciocho (18) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el N° 52.
Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon a los adolescentes MARIA FERNANDA LARES HINOJOSA y JESUS DAVID LARES HINOJOSA, de trece (13) y doce (12) años de edad, tal como consta en Actas de Nacimiento signadas con los Números 955 y 1.144 respectivamente, conociendo este Tribunal de la referida solicitud, existiendo los adolescentes antes mencionados, en virtud que para la fecha de su admisión, esto es, catorce (14) de abril de 1997, no se habían creado los Tribunales de Protección.
En cuanto a los referidos adolescentes, queda vigente lo convenido por sus padres en lo concerniente a la guarda y custodia, que la ejercerá la ciudadana MARIA EUGENIA HINOJOSA ANDRADE, así como lo referido al régimen de visitas.
En relación a la pensión alimentaria, fijada por el ciudadano GREGORIO JOSE LARES FLORES, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), expresados en bolívares fuertes en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 50,00), este Juzgador considerando que dicha cantidad en la actualidad no cubre las necesidades de los adolescentes antes nombrados y conforme lo dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en su parte final, fija el treinta por ciento (30%) del salario mínimo que devenga el mencionado ciudadano, porcentaje éste que variara según el índice inflacionario.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 44.094, siendo las 12:00 M.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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