Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado WOLFANG ROSALES CABALLERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.260 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA CASTELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.780.459, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.112.694, el Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medidas y numerarlo.
Peticiona la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Cautelar de Permanencia en el inmueble perteneciente a la comunidad de bienes, ubicada en el Barrio Sur América, en la avenida 55, Casa No. 149C-34 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando copia mecanografiada a fin de demostrar la propiedad del inmueble.
Este Tribunal para resolver observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos exigidos para proceder al decreto de las medidas innominadas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, siendo que el Tribunal debe estudiar los requisitos exigidos para el decreto de la medida conforme al contenido cautelar solicitado, pasa a analizar prima facie de los documentos acompañados con el escrito libelar y la solicitud de medida, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal.
En lo relativo a la presunción del derecho, de la copia certificada de la acta de nacimiento de la adolescente Carmen Rincón Castellano, quien fue presentada en fecha 13 de junio de 1994, por los ciudadanos José Rafael Rincón y Rosa Margarita Castellano, este Juzgador aprecia indicios preliminares sujetos a prueba en contrario, de la relación concubinaria que se pretende demostrar, cumpliendo así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
En cuanto al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, de la copia certificada mecanografiada expedida por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, se evidencia la propiedad del ciudadano José Rafael Rincón Fernández de un inmueble ubicado en el Barrio Sur América, en la avenida 55, Casa No. 149C-34 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo que la adquisición del inmueble que se dice ser parte de una comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario, verificada por el ciudadano José Rafael Rincón Fernández, se señala su estado civil soltero, tal situación cual constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que ésta pudiera efectuar sobre el indicado bien inmueble sin necesidad de autorización alguna por parte del accionante; es por lo que en estricta sujeción a las premisas fijadas en el fallo casacionista, se determinan así los motivos o indicios suficientes que conllevan a la presunción del peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, con respecto al Periculum in damni, como otro temor o riesgo de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el Tribunal lo aprecia de los argumentos de la peticionante de que el inmueble siempre ha servido de residencia de la familia, y entiende este Juzgado que habita en el referido inmueble con la adolescente Carmen María Rincón Castellano, y siendo que el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente, establece como principio el interés superior del niño, asimismo el artículo 30 ejusdem, consagra el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, y la obligación de los padres de garantizar el disfrute pleno y efectivo de este derecho, considera satisfecho. Así se Aprecia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador encuentra demostrado el cumplimiento de los extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva innominada, en consecuencia este Tribunal DECRETA: MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA en favor de la ciudadana ROSA CASTELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.854.201, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Sur América, en la avenida 55, Casa No. 149C-34 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parcela se dice ser ejido y posee una superficie de Cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de José Meléan, Sur: Linda con propiedad que es o fue de Marcial Machado, Este: su frente, avenida 55, y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de José Ángel Granadillo, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, quienes deberán cuidar el inmueble como un buen padre de familiar, y deberá seguir realizando los pagos correspondientes a los servicios públicos y de conservación en forma oportuna, y consignar ante este Despacho el original de las facturas correspondientes, y en caso de que actas se evidencie indicios de que no estuviere cuidando el inmueble como un buen padre de familia, o no realizara los pagos señalados o que se tema el deterioro o destrucción del citado bien, o disponga del inmueble a fines distintos al de habitación, el Tribunal procederá a la inmediata suspensión de la medida acordada, y siendo la ciudadana ROSA CASTELLANO, totalmente responsable por los daños, averías o perdidas que pueda sufrir el inmueble. Así se decide.-
Asimismo, se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de fijarlo en el inmueble identificado. Expídase copias certificadas. Líbrese oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Para la ejecución de la medida innominada dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este fije en el inmueble la copia certificada ordenada. Líbrese despacho y remítase con oficio. Expídase copia certificada y anéxese al correspondiente despacho.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 323-45 y se expidieron las copias certificadas .-
La Secretaria,
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