Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada ZULEMA GARCÍA VELÁSQUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.081 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANDRÉS ELOY HINESTROZA y MIRIAM MORALES DE HINESTROZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.911.335 y 2.867.765 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO C.A. (INCOCA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en f-echa 22 de marzo de 2004, bajo el No. 36, Tomo 19-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, constituido por un inmueble ubicado en 5 de julio (calle 77) con avenida 2-B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual mide Tres mil nueve con ochenta y seis metros cuadrados (3.009, 86Mts2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se r eclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas


preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del original del documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de julio de 2005, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el No. 21, Tomo 28°, Protocolo 1°, en el cual el representante legal de Inversiones y Construcciones Caetano C.A. celebra con los ciudadanos Andrés Hinestroza y Miriam Morales, un contrato de “Promesa Bilateral de Compraventa”, de un apartamento signado en las siglas 9-A, piso 9 que se encontraba en proceso de construcción, ubicado en 5 de julio (calle 77) con avenida 2-B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se puede apreciar en principio, asidero de las obligaciones demandadas, salvo prueba en contrario, lo que hace convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito esto es el peligro en la mora, este Juzgador observa del contrato de Promesa Bilateral de Compraventa antes indicado, que las partes acordaron en la cláusula décima sexta como tiempo estipulado para la ejecución del proyecto 24 meses aproximados a partir de la fecha de suscripción, esto fue el 3 de julio de 2005, lo cual conjugado con la Inspección Ocular realizada por el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2007, en el cual se deja constancia del estado de construcción del Apartamento en cuestión, demuestra haber transcurrido el lapso acordado por la construcción del mismo, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido ubicado en 5 de julio (calle 77) con avenida 2-B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual mide Tres mil nueve con ochenta y seis metros cuadrados (3.009, 86Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 77 (Avenida 5 de julio), Sur: la calle 77-A, Este: Con la avenida 2B, y Oeste: Con propiedad que son o fue de Aquiles Morillo por una parte y por la otra calle 77-A, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se ofició bajo el No. 32108.
La Secretaria,