Mediante escrito presentado en fecha seis (6) de agosto de 2007, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por la ciudadana THAIS DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.802.186, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.980, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana TERESA DEL CONSUELO DE COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.467.720, del mismo domicilio, solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio de su poderdante, en la cual existen errores materiales.-
La solicitud se admitió por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, y se ordenó la notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quien conoció de la causa en fecha 23 de octubre de 2007 y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Universal”, en fecha 05 de noviembre de 2.007.-
Ahora bien, en el presente caso se trata de rectificar el Acta de Matrimonio No. 361, de los ciudadanos ROMAN ANTONIO COBO ROMERO y TERESA DEL CONSUELO MUNDO, asentada en fecha 22 de diciembre de 1951, en los libros de Actas de Matrimonios que para ese entonces llevara la Jefatura la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en la cual existen errores materiales al asentarse el nombre del contrayente el cual aparece como “RAMON ANTONIO COBO” siendo el correcto “ROMAN ANTONIO COBO”.-
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal abrió la causa a prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordene abrir la causa a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15 de enero de 2008, se citó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil.-
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
Analizados todos los recaudos consignados, y en especial lectura realizada al Acta de Matrimonio que se pretende rectificar se observa este Tribunal en dicha Acta de Matrimonio de la solicitante ciudadana TERESA DEL CONSUELO MUNDO DE COBO, se constata que al ser levantada por la Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá, anotada bajo el No. 361, de fecha veintidós (22) de diciembre de 1951, se leen las indicaciones realizadas en cuanto que al identificarse al contrayente ciudadano ROMAN ANTONIO COBO, se le menciono como RAMON ANTONIO COBO.-
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado consignaron:
1. Copias simple de las Cédulas de Identidad Nos. 2.467.720 y 1.093.348, de los ciudadanos ROMAN ANTONIO COBO ROMERO y TERESA DEL CONSUELO MUNDO.-
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROMAN ANTONIO COBO y TERESA DEL CONSUELO MUNDO, otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 1951, signada con el No. 361, expedida el 17 de julio de 2007, donde se aprecian las indicaciones que la solicitante requiere se rectifiquen.
3. Justificativo de testigo autenticado por el Juzgado del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1951.-
4. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ROMAN ANTONIO COBO ROMERO, otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No. 42, expedida el 10 de julio de 2007, donde se aprecian las indicaciones que la solicitante requiere se rectifiquen.
5. Constancia de inexistencia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROMAN ANTONIO COBO y TERESA DEL CONSUELO MUNDO, otorgada por el registro Principal del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2007.-
6. Constancia de inexistencia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROMAN ANTONIO COBO y TERESA DEL CONSUELO MUNDO, otorgada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, de fecha 10 de septiembre de 2007.-
De los documentos acompañados se demuestra que el nombre correcto del cónyuge de la solicitante es ROMAN ANTONIO COBO, concordando estos con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de donde se lee: “RAMON ANTONIO COBO” debe leerse “ROMAN ANTONIO COBO” ”.- Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción N° 361, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido indicado anteriormente.-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECINUEVE ( 19 ) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ:
ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.-
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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