Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio NÉSTOR LUÍS MOLERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.931 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO LÓPEZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.664.135 en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el No. 43, Tomo 13-A, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa y se libre mandamiento de ejecución, decretando medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles objeto de la medida preventiva de la sentencia practicada en actas, y se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas con sede en Acarigua del Estado Portuguesa, facultándolo para retirar el pulidor de arroz y demás accesorios depositados en guarda y custodia en las instalaciones de la demandada, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Consta de las actas procesales que en fecha 10 de octubre de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando firme el decreto intimatorio de fecha 2 de mayo de 2007, y notificadas las partes, no se ejerció recurso alguno contra ella, por lo que en fecha 30 de enero de 2008, se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada en actas, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-
Ahora bien, siendo que en la mencionada sentencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 104.076.000,oo) siendo su equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 104.076,oo) en consecuencia, este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 160.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CIENTO CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 104.076,oo) que corresponde a la suma condenada a pagar.
Para la ejecución de la medida, conforme a lo pedido se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró despacho de comisión y remítase con oficio No.324-46-08.-
La Secretaria,
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