Ocurre ante este Juzgado la ciudadana YASMINA DEL CONSUELO VALBUENA CARRUYO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.883.471, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio SELIS ALBERTO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.434, del mismo domicilio, para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, en la cual existen errores materiales.-

La solicitud se admitió por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, se ordenó la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordeno la comparecencia de la ciudadana YEGNI DEL CARMEN CARUYO, se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Universal”, en fecha 7 de agosto de 2.007.-

En fecha 21 de mayo de 2007, compareció ante este Tribunal la ciudadana YEGNI DEL CARMEN CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.152.944, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL VIDAL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.827, del mismo domicilio, se dio por notificada, citada y emplazada, manifestando que son cierto todos los hechos narrados por la ciudadana YASMINA DEL CONSUELO VALVUENA CARRUYO, quien es su hermana, que el nombre correcto de su madre es ANA ELENA CARRUYO GALUE y no ETELBINA CARRUYO GALUE, como aparece en su Acta de Nacimiento Renunciando a los lapsos previstos en la presente causa.
Vencido como se encuentran los lapsos, el Tribunal en fecha 04 de octubre de 2007, ordeno abrir la causa a pruebas por díez (10) días, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 1 de noviembre de 2007, se citó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil.-


En su escrito la solicitante, expresó que en su partida de Nacimiento, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 403, en fecha 11 de agosto de 1942, se cometió el error involuntario de asentar el nombre de su progenitora como: “ETELBINA CARRUYO” siendo lo correcto “ANA ELENA CARRUYO GALUE”.-

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”

En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

Para demostrar lo alegado consignaron:

• Copia simple de la Cédula de Identidad signada con el No. 2.883.471, de la ciudadana YASMINA DEL CONSUELO VALBUENA CARRUYO.-
• Actas de Nacimiento de la ciudadana YASMINA DEL CONSUELO VALBUENA CARRUYO, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2006 y 25 de Octubre de 2006, donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-
• Actas de Nacimiento de la ciudadana ANA ELENA CARRUYO GALUE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Colon del Estado Zulia, expedida en fecha 10 de septiembre de 2002, donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-
• Actas de Defunción de la ciudadana ANA ELENA CARRUYO GALUE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida en fecha 16 de mayo de 2006, donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-
• Datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación, N° de Oficina RIFE – 04 – 0303, de fecha 16 de mayo de 2006, de la ciudadana ANA ELENA CARRUYO GALUE, donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-
Copia simple de la Cédula de Identidad signada con el No. 140.396, de la ciudadana ANA ELENA CARRUYO GALUE.-

De los documentos acompañados se demuestra que la progenitora de la solicitante tiene por nombre ANA ELENA CARRUYO GALUE, concordando con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en dicha partida debe leerse el nombre de la progenitora como ANA ELENA CARRUYO GALUE. Así se decide.-


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Nacimiento N° 403 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido indicado anteriormente.-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECINUEVE ( 19 ) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.-

Abog. Mariela Pérez de Apollini