Vista la diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana NEIDA JOSEFINA MEZA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.007, domiciliada en esa ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRENE QUEVEDO DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.640, parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13, igualmente suscrita por el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.044, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, antes identificada, representación que consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con facultades para convenir, transigir y desistir entre otras; ambas partes acuerdan celebrar transacción en los siguientes términos: A) La demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., identificada con anterioridad, cancela en el acto a la demandante, ciudadana NEIDA JOSEFINA MEZA ZAMBRANO, igualmente identificada, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 5.500,00), mediante cheque girado contra el Banco Banesco de fecha 21 de enero del presente año, a favor de la demandante, signado con el N° 40883507, quien lo acepta a su entera satisfacción; B) Ambas partes, en virtud de la transacción efectuada, declaran expresa y formalmente no tener más que reclamarse por el concepto deducido en la demanda ni por ningún otro concepto, por lo que la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., queda libre de cualquier responsabilidad; C) Ambas partes solicitan del Tribunal homologue la transacción realizada y la pase en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, así como la expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del auto homologatorio.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la abogada en ejercicio IRENE QUEVEDO DE PEREZ, antes mencionada, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEIDA JOSEFINA MEZA DE URDANETA, identificada con anterioridad, representación que consta en instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, anotado bajo el N° 49, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., igualmente identificada, tramitándose el proceso hasta la etapa de evacuación de pruebas, observándose que en dicho estadio procesal las partes realizan la transacción antes especificada, bajo las condiciones y términos señalados en la misma.
Planteada así la situación y en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, el Tribunal la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
De conformidad con lo solicitado por las partes, se acuerda expedir las copias certificadas señaladas en la transacción celebrada, así como el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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