Se dio inicio al presente procedimiento, por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las abogadas en ejercicio MARIA CRISTINA INCIARTE PIRELA, y KELLY DEL CARMEN PATIÑO SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos. 12.695.768, y 13.474.089 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.710 y 104.779, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 12.873.456 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha, 16 de Octubre de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó intimar al ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, ya identificado, para que pague la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 24.499.575,71), en el lapso de diez días de despacho después de la constancia en actas de su intimación.
En fecha, 13 de Noviembre de 2.007, la parte demandada se da por intimado, en el presente procedimiento.
En fecha, 14 de Noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición al pago, y se acoge al derecho de retasa.
En fecha, 30 de Noviembre de 2.007, el Tribunal dicta un auto en el cual apertura una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 12 de Diciembre de 2.007, la parte demandante promueve pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal.
En fecha, 13 de Diciembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que cursa ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZALEZ, ya identificado, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA ALBARRAN GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.873.456, domiciliada en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya causa se encuentra signada bajo el No. 54.415 del Tribunal bajo su responsabilidad.
Que el aludido juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, fue introducido para el conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes en fecha 19 de Junio de 2.007 y además sustanciado conforme a derecho decretándose la intimación de la demandada de la causa 54.415, según consta de las actas procesales del referido expediente y en el cual actúan como apoderadas judiciales del ciudadano demandante ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, de la siguiente manera:
1. La ciudadana MARIA CRISTINA INCIARTE PIRELA, ya identificada, según poder judicial debidamente autenticado en fecha 20 de Junio de 2.007, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotándose bajo el No. 36, Tomo:38 de los Libros de Autenticaciones, llevados por el referido despacho,
2. La ciudadana KELLY DEL CARMEN PATIÑO SUAREZ, suficientemente identificada, por sustitución parcial de poder hecho a través de diligencia (apud acta), en la cual confería facultades especiales a la profesional del derecho PATIÑO SUÁREZ, y a su vez, la poder sustituyente se reservaba el ejercicio de los mismos derechos sustituidos, lo cual le permitía obrar a ambas conjunta o separadamente, dicha diligencia fue realizada el Lunes Treinta (30) del mes de Julio de 2.007.
Que todas estas actuaciones se encuentran debidamente agregadas al expediente No. 54.415, el cual invocan como fundamento material indubitable de su pretensión.
Que es el caso, que asumen profesionalmente la responsabilidad intrínseca e inherente a su profesión la cual implica sostener y velar, de forma ética y leal, por los derechos e intereses de su mandante ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, lo cual implicaba no sólo el hecho de asumir el estudio y redacción del libelo de demanda, sino el realizar y cuidar del cumplimiento oportuno de cada uno de los actos procesales necesarios para hacer valer sus derechos demandados por su poderdante originario ante tan alta magistratura.
Que de todo ello se puede afirmar que al aceptar la designación como apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, se dio inicio a un trabajo profesional orientado por las máximas de responsabilidad y respeto al cliente y sus especiales necesidades, envolviendo, por demás un alto grado de participación en el análisis y el estudio doctrinal, legal y jurisprudencial, que permitieran el buen desarrollo de la causa a ellas encomendada, y que conllevaría al éxito esperado por su mandante al momento de confiar a su cargo dicha causa.
Que desde el día en el cual fue introducido el libelo de demanda, para su distribución hasta el 24 de Septiembre de 2.007, las responsabilidad confiada a su trabajo profesional fue cumplida cabalmente y a satisfacción de su mandante, ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ.
Que su conducta profesional y procesal se ajustó en todo momento a los lineamientos ético-profesionales que la sociedad aspira para quienes se comprometen en el ejercicio profesional del derecho, sin embargo dicho poder les fue revocado en fecha 24 de Septiembre de 2.007, mediante la diligencia practicada en forma personal por el ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, ante la ciudadana Secretaria del Despacho, a su cargo, y en donde se confiere poder apud acta, a los dignos profesionales del derecho abogados HENDER CASTILLO RINCÓN, GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ, y ENDER ENRIQUE CARDENAS CARBALLO, quedando automáticamente anuladas sus facultades procesales, de representación de acuerdo, a lo establecido en el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que al producirse dicha revocatoria no se les fueron reconocidos ni cancelados, los honorarios profesionales que fueron causados como consecuencia de las propias actuaciones que se manifiestan de la simple lectura de las actas procesales de la causa, 54.415.
Que es preciso señalar que fueron sus ultimas actividades procesales de impulso dentro de la causa, la diligencia efectuada el día diecisiete (17) de Septiembre de 2.007(consignación de periódicos contentivos de los carteles de intimación) y el día 24 de Septiembre de 2.007, se produjo la última revisión del expediente de la causa, actividad que podrá constatarse del contenido del Libro de Registro del Expediente del Archivo General del Tribunal a su cargo.
Indica que del decreto de intimación de la aludida causa, se prevé el aparte referido a la estimación de honorarios profesionales según lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual procedieron a estimar los honorarios tomando como base de cálculo el 20% del valor de la demanda, es decir, la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.108.430,00) no obstante, dado que sus representado, ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZALEZ, los ha excluido del referido juicio, cuando el mismo ha superado la etapa de intimación cartelaria, lo cual ha implicado un despliegue profesional considerable por su parte, por lo que consideran justo que este honorable tribunal, se sirva a re-estimar en el limite máximo acordado y establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitan que sus honorarios profesionales sean estimados de acuerdo con el límite máximo establecido en el mencionado artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si el monto de la pretensión es de CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 112.250.000,00), más los intereses legales que hasta la fecha de introducción del libelo de demanda se encontraban en el orden de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 3.042.121,53) lo cual genera un monto total de la pretensión de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 115.415.121,53), deberá entenderse como el monto de los honorarios totales calculados al 25% la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 28.823.030,25) y si toman en cuenta las actuaciones realizadas por ellas cumplidas hasta la fecha de su exclusión del caso, deberá entenderse que se ha recorrido el ochenta y cinco por ciento (85 %) del total de las actuaciones necesarias para dar por culminada esta instancia, por lo que consideran como justa estimación de sus honorarios la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.499.575,71).
Aducen que acudieron a esta instancia en virtud de considerar agotadas las vías amigables, y conciliatorias, para que el nombrado ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, procediera a cumplir con el pago de los honorarios causados.
Por lo anteriormente expuesto, comparecen formalmente a intimar y estimar sus honorarios profesionales, causados por el cumplimiento de las actuaciones procesales y judiciales que se evidencia del expediente de la causa No. 54.415, que cursa ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales han estimado como monto de esta pretensión en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.499.575,71).
Como fundamentos de la intimación señalan los artículos 167 y 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Asimismo solicitan al Tribunal realice la indexación o corrección monetaria a las cantidades anteriormente indicadas, de origen legal, hasta el día de su total y definitiva cancelación, condenando a su pago su poderdante ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada contradice los argumentos esgrimidos por las demandantes de la siguiente manera:
Contradicen en toda forma de derecho la pretensión de cobro de los citados honorarios por las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:
PRIMERO: Que la solicitud de estimación de honorarios no puede estar fundada en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el porcentaje determinado en el decreto intimatorio cuya intimación al pago debe ordenarse al demandado en este tipo de procedimiento junto con la orden de pago de la obligación principal según el artículo 647 eiusdem, solamente generaría derechos a favor del demandante en concepto de "costas", si dentro del lapso de oposición el deudor no cumple con la obligación de pagar y no formula oposición a dicho decreto, evento en el cual el mismo, sin previo contradictorio y en virtud de la contumacia del demandado, se convierte en título ejecutivo con efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, consumándose la fase Monitoria o Inyuctiva del proceso; cuando tal situación ocurre, los abogados actuantes en defensa de los derechos e intereses del demandante, podrían igualmente intimar a su poderdante y al propio demandado ese porcentaje, o, si fueren varios, la cuota que les corresponda por sus respectivas actuaciones en tal procedimiento preliminar. No obstante, cuando dentro del lapso de intimación el deudor formula oposición, cesan los efectos del decreto intimatorio el cual pierde eficacia, sin que pueda procederse a su ejecución forzosa; y se abre el procedimiento de cognición por los trámites del juicio ordinario. En tal evento quedan sin efecto, tanto la resolución provisional estimatoria de la orden de pago de la obligación contenida en el citado decreto, como la de las costas u honorarios, pues ninguna de ellas es absoluta ni definitiva, sino condicionada al defecto de oposición.
Por tanto, aducen que en el presente caso los abogados intimantes no tienen derecho, a calcular sus honorarios, ni sobre el porcentaje que estimaron en su libelo de demanda a los efectos del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, ni sobre el que fijó este tribunal en el Decreto Intimatorio, ni mucho menos a considerar, que, habiendo sido fijado dicho porcentaje máximo bajo la premisa de una eventual ratificación del Decreto Intimatorio por falta de oposición del demandado y por tanto de una previsible consumación de la fase monitoria del proceso, el mismo pueda considerarse como referencia para el cálculo de honorarios respecto a las actuaciones cumplidas en esa etapa.
No niegan, que las actuaciones de los abogados intimantes tienen un "peso" dentro del presente juicio y que dichos abogados tienen derecho al cobro de sus respectivos honorarios en función de lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; pero ante el hecho de haber quedado sin efecto el Decreto Intimatorio y aperturado el proceso ordinario, debe entenderse que el porcentaje máximo fijado en dicho Decreto quedó sin efecto, y que por tanto recobra aplicación la norma establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “los honorarios de los abogados que intervengan en cualquier proceso no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado" en el entendido de que este porcentaje máximo se entendería referido al proceso como un todo, es decir, a todas las etapas que lo conforman y que por tanto se dividiría entre quienes hayan efectuado tales actuaciones según su grado de participación.
Indican que las abogados reclamantes no solamente yerran en el establecimiento del porcentaje máximo aplicable para el calculo de sus honorarios, sino también en la cuota supuestamente representativa de sus pretendidas diligencias, al señalar que con ellas se ha recorrido más del 85% del total de las actuaciones necesarias para dar por culminada esta instancia", pues este porcentaje no solamente no sería representativo en relación a las actuaciones cumplidas por ellas en la fase monitoria del proceso, sino mucho menos al considerar el proceso como un todo, tal como se dejó señalado anteriormente.
SEGUNDO: Alegan, que en el escrito de estimación de honorarios obran conjuntamente las abogados MARIA CRISTINA INCIARTE PIRELA y KELLY DEL CARMEN PATIÑO SUAREZ, sin determinar las actuaciones supuestamente cumplidas por cada una de ellas en el expediente y si las realizaron conjunta o separadamente, así como el valor en que estiman las mismas en uno y otro caso.
En este sentido aducen que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no establece una solidaridad entre los distintos abogados que intervengan en un mismo asunto respecto al monto global de honorarios; porque si así fuera, sería menester que dicha norma sancionara que el pago hecho a uno cualquiera de ellos, liberaría al deudor para con todos, como lo señala como regla general el artículo 1.221 del Código Civil, respecto de las obligaciones solidarias; por consiguiente, al formularse una estimación conjunta, el monto total de honorarios estimados y/o retasados debe ser repartido entre los reclamantes y para ello es fundamental que los interesados indiquen en su solicitud, cuáles diligencias efectuaron individual o colectivamente, y en el primer caso, cuáles son sus respectivas pretensiones.
TERCERO: Indican, que dichas profesionales formulan su estimación de manera "genérica", señalando en su escrito “haber asumido el estudio y redacción del libelo de demanda, y realizados el cuidado del cumplimiento oportuno de cada uno de los actos procesales necesarios para hacer valer los derechos demandados por su poderdante" señalando como últimas actuaciones procesales de impulso dentro de la causa la diligencia efectuada el día 17 de septiembre de 2007 (consignación de periódicos contentivos de los carteles de intimación) y el día 24 de septiembre de 2007, en que se produjo la última revisión del expediente de la causa", sin precisar en forma clara y específica el objeto de su pretensión, es decir, sin detallar pormenorizadamente las actuaciones objeto de la estimación e intimación de honorarios, vale decir, los escritos, diligencias o actas donde han intervenido; tampoco determinan el valor de cada una de ellas, como lo exige el artículo 28 de la Ley de Abogados, limitándose a indicar un monto global", todo lo cual infringe gravemente el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan que es de elemental derecho que en toda demanda el "petitum" debe contener el subsiguiente requerimiento dirigido al Juez para que dicte una sentencia con autoridad de cosa juzgada, reconociendo la consecuencia jurídica que atribuye a los hechos afirmados en la "pretensión"; y que, por tanto, quien pretenda la tutela de un derecho debe precisar lo que pide en congruencia con esos hechos que constituyen sus alegaciones, pues al no haber relación entre estos elementos o la consecuencia jurídica pedida no se corresponde con los hechos invocados en la afirmación, la pretensión debe ser rechazada por falta de "objeto", habida cuenta que tal incongruencia impide el establecimiento de cualquier consecuencia jurídica con efectos de cosa juzgada, a los hechos que se denuncian como constitutivos de la acción.
CUARTO: Aducen que puede apreciarse en esa referencia "genérica" que las citadas abogados hacen de las actuaciones supuestamente realizadas en el proceso, invocan diligencias que no aparecen en el propio expediente donde brindaron su patrocinio y que, por tanto, no califican como "actuaciones judiciales", como es el caso de "cuidar el cumplimiento oportuno de cada uno de los actos procesales necesarios para hacer valer los derechos del poderdante", así como la revisión del expediente de la causa", ya que si bien es cierto que tales actividades pueden considerarse ligadas al proceso o conexas al mismo, se realizan de manera independiente a toda actuación estrictamente judicial.
En consecuencia, aducen que existe en el presente caso una inepta acumulación de acciones, pues el artículo 22 de la Ley de Abogados regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
Alegan que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación de honorarios en ese caso, se tramite con arreglo a lo que dispone esa norma y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (correspondiente al artículo 386 del Código derogado).
Por otra parte, expresan que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogados realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley de Abogados, son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Aducen que las reclamantes solicitan al tribunal realizar la indexación o conversión monetaria a las cantidades de origen legal anteriormente estimadas, sin que ello deba ser probado y hasta el día de su total y definitiva cancelación. Sin embargo, señalan que en su criterio no procede la corrección monetaria reclamada, porque no es posible considerar que pese sobre su representado como demandado el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, respecto a los honorarios reclamados, pues en el presente caso no puede predicarse su "morosidad".
Alegan que se trata del cobro de honorarios profesionales cuyo monto no está determinado ni es determinable por una simple operación aritmética y que, además, están sujetos a retasa, para lo cual existen una serie de elementos, no meramente aritméticos, a ser apreciados por los retasadotes con el propósito de liquidar la suma que deba pagar el obligado, razones éstas más que suficientes para considerar que la parte intimada no puede ser considerada en mora, a efectos de trasladarle el riesgo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ya que, la deuda no es líquida, y en esta materia debe aplicarse el principio "in illiquidis non fit mora", según el cual la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor, es decir que el deudor únicamente podrá ser considerado en mora en lo que atañe a las obligaciones líquidas y exigibles y por ende idóneas para considerar un retardo culpable en cuanto a lo que está determinado en su monto.
SEXTO: Solo para el caso de que se reconozca el derecho de las reclamantes a estimar e intimar honorarios a su representado en los términos planteados por las mismas; y como una expresa manifestación de su desacuerdo respecto a los montos estimados si el presente procedimiento pasare a su fase ejecutiva, se acogen al derecho de "Retasa".
IV
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resulta pertinente resolver lo atinente a la defensa presentada por el apoderado judicial de la parte demanda, Abogado. Ender Castillo, por la cual alega que existe en el presente caso una inepta acumulación de acciones, pues el artículo 22 de la Ley de Abogados regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
Al respecto, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del mismo texto legal, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
…3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Del análisis de estas normas se desprende que ciertamente como lo afirma el apoderado de la parte demandada, no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser resueltas según procedimientos incompatibles entre sí, ya que, la ley lo prohíbe expresamente.
En este sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado y en sentencia No 122 de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, La Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa: No procede la acumulación de autos o procesos:.. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”
En fecha, 27 de Abril de 2001, la Sala de Casación Civil, ratificó su criterio y en sentencia No 99 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, puntualizó lo siguiente:
“… Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos ilegales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.”
En este contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, ratifica el criterio supra transcrito de la siguiente manera:
“Por su parte le artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en lo casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado del Tribunal)
En cuanto a los procedimientos para hacer efectivo el pago de honorarios, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, decisión N° 2796, del Doce (12) de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, establece:
“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir los extrajudiciales.
….Omissis…
En el segundo caso cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.”
En el presente caso se evidencia que la parte demandada denuncia la acumulación de procedimientos incompatibles como son el procedimiento pautado para el Cobro de Honorarios ocasionados por actuaciones judiciales, y el procedimiento para el Cobro de Honorarios generados por la realización de actuación extrajudiciales, así tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, las controversias que surjan en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, se resolverán por la vía del juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras, que las reclamaciones que surjan en un juicio contencioso, deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitado lo anterior, es evidente que al acumular dos pretensiones como son la referida a la obtención de la satisfacción de honorarios de carácter judicial, conjuntamente con una tendente a la cancelación de honorarios por actuaciones de naturaleza extrajudicial, se estaría ante una inepta acumulación de pretensiones.
De lo que se sigue la necesidad de determinar el carácter de las actuaciones generadoras del supuesto derecho de las actoras a obtener el pago de sus honorarios.
Al respecto, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios, divide las clases de honorarios profesionales de la siguiente manera:
“Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; y b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del
decurso de un proceso jurisdiccional.”
Así de la lectura del libelo de demanda, se desprende que las accionantes exponen lo siguiente:
“…Según consta de las actas procesales del referido expediente y en el cual actúan como apoderadas judiciales del ciudadano demandante ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, de la siguiente manera: 1. La ciudadana MARIA CRISTINA INCIARTE PIRELA, ya identificada, según poder judicial debidamente autenticado en fecha 20 de Junio de 2.007, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotándose bajo el No. 36, Tomo:38 de los Libros de Autenticaciones, llevados por el referido despacho, 2. La ciudadana KELLY DEL CARMEN PATIÑO SUAREZ, suficientemente identificado, por sustitución parcial de poder hecho a través de diligencia (apud acta), en la cual confería facultades especiales a la profesional del derecho PATIÑO SUÁREZ, y a su vez, la poder sustituyente se reservaba el ejercicio de los mismos derechos sustituidos, lo cual le permitía obrar a ambas conjunta o separadamente, dicha diligencia fue realizada el Lunes Treinta (30) del mes de Julio de 2.007...omissis…
Es el caso que asumimos profesionalmente la responsabilidad intrínseca e inherente a su profesión la cual implica sostener y velar, de forma ética y leal, por los derechos e intereses de su mandante ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, lo cual implicaba no sólo el hecho de asumir el estudio y redacción del libelo de demanda, sino el realizar y cuidar del cumplimiento oportuno de cada uno de los actos procesales necesarios para hacer valer sus derechos demandados por su poderdante originario ante tan alta magistratura… omissis…Es preciso señalar que fueron nuestras ultimas actividades procesales de impulso dentro de la causa, la diligencia efectuada el día diecisiete (17) de Septiembre de 2.007(consignación de periódicos contentivos de los carteles de intimación) y el día 24 de Septiembre de 2.007, se produjo la última revisión del expediente de la causa, actividad que podrá constatarse del contenido del Libro de Registro del Expediente del Archivo General del Tribunal a su cargo.”
De lo anterior se deduce que las actuaciones descritas por las demandantes, profesionales del derecho MARIA CRISTINA INCIARTE PIRELA y KELLY DEL CARMEN PATIÑO, fueron realizadas con ocasión a la causa que sigue el ciudadano ROBERTO ZAMBRANO GONZALEZ, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA ALBARRAN GANDICA, específicamente en la pieza principal del expediente No. 54.415, por lo cual lo acertado es catalogarlas como actuaciones de carácter judicial, advirtiendo a la parte demandada, que la revisión del expediente forma parte de esas labores, que por ser realizadas en los órganos jurisdiccionales, causarían honorarios de naturaleza judicial.
En tal sentido, este operador de justicia luego de un análisis del libelo de la demanda intentada, puede constatar que en la misma no se ha verificado la inepta acumulación de pretensiones, prohibida por los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual, en caso de ser delatada, afectaría la esfera del orden público, toda vez, que del libelo de demanda se deduce clara y palmariamente, que la pretensión de las actoras se circunscribe al reconocimiento de sus derecho a percibir honorarios, de carácter judicial, y que sean cancelados los mismos, en caso de resultar procedente su pedimento, en consecuencia, debe declararse improcedente la defensa ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Ender Castillo . Así se decide.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales contenidas en el expediente 54.415, (Cuaderno y Pieza Principal) y de la pieza o cuaderno de honorarios.
2. Promovió decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de Abril de 2.007, Expediente No. 0423, Caso; Alexis Hayek y otro contra Amilcar Thomas y otro.
3. Invoca a su favor la doctrina en cuanto al Hecho Notorio Judicial, y al respecto, promueve como pruebas que deben ser apreciadas por este Juzgador, la totalidad de las actuaciones que realizaron ante el expediente 54.415, desde el día que se inició el procedimiento de Intimación al Cobro de Bolívares, hasta la última actuación de ellas en el expediente y que es anterior al día de su revocatoria el 24 de Septiembre de 2.007, que enumera de la siguiente manera:
Redacción del escrito de pretensión y asistencia en su interposición.
Documento Poder Judicial conferido mediante documento auténtico otorgado ante el Notario Público Primero de Maracaibo en fecha 21 de Junio de 2.007.
Práctica de la diligencia de consignación de poder, solicitud de la citación personal de la demandada y solicitud de medidas.
Práctica de la diligencia de consignación de los fotostatos para la citación personal solicitud de copias certificadas y reiteración de la solicitud de resguardo del documento objeto de la acción.
Otorgamiento de poder apud acta, (sustitución reserva de poderes ) a la abogada KELLY PATIÑO.
Práctica de la Diligencia de solicitud de copia certificada de la demanda.
Práctica de la diligencia de solicitud de la citación cartelaria de la demandada.
Reforma Parcial del Libelo de la demanda por error material involuntario detectado en el auto de admisión.
Práctica de la diligencia de solicitud de la citación personal de la demandada
Práctica de la diligencia de solicitud de la citación cartelaria de la demandada.
Consignación de los periódicos contentivos de los carteles de Intimación.
Pago de emolumentos y copias.
Ahora bien, en relación a estas pruebas considera oportuno este juzgador, apuntar que la doctrina de la Notoriedad Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha definido como aquella que surge en el escenario judicial, son hechos que conoce el juzgador en virtud de su actividad profesional, no obstante este notoriedad requiere que los mismos requisitos de la notoriedad común, en el sentido, que es necesarios que los hechos que se repuntan como notorios judiciales, sean conocidos por todos los jueces, y abogados, como parte de la cultura media de ese grupo en ese campo específico.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, de la siguiente manera:
“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José Vicente Arenas Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio”. (Negrillas del fallo)
De manera, que como quedó establecido la notoriedad judicial no se refiere al conocimiento que pueda tener el juez de hechos determinados y probados en una causa, porque en este caso, lo conducente sería hacerlos valer mediante la prueba trasladada, ya que, de lo contrario se violentaría el principio de la contradicción de la prueba, que asiste a la otra parte, siendo que para que pueda identificarse determinado hecho como notorio en la esfera judicial, debe ser conocidos por todos en el foro.
En tal sentido, no considera este juzgador que la doctrina referida al Hecho Notorio Judicial, sea aplicable al presente caso, toda vez, que las actuaciones realizadas en el expediente de Cobro de Bolívares por Intimación, por las abogadas intimantes, no son del conocimiento general en el foro judicial.
No obstante, por tratarse la presente causa de una intimación de honorarios judiciales, que si bien goza de autonomía tanto sustancial como formal, en el sentido de que tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, no siendo una mera incidencia, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, debe este juzgador en cumplimiento al deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de buscar la verdad, y en aras de la satisfacción de ese fin ultimo que se busca con la instauración del proceso, como lo es la realización de la justicia, considera inoficiosa la reproducción en la presente causa de las actuaciones practicadas por las abogadas MARIA CRISTINA INCIARTE y KELLY PATIÑO, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano ROBERTO ZAMBRANO, contra MARIA ALBARRAN, por estar en conocimiento del mismo, estando actualmente en fase probatoria, y en tal sentido, este operador de justicia, evidencia que efectivamente fueron cumplidas tales actuaciones. Así se decide.
2. Parte Demandada:
Si bien se observa de las actas que conforman el expediente que el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito que denomina de promoción de pruebas, no se evidencia de su lectura que a través del mismo se promuevan y se traiga a las actas elementos de pruebas como lo serían documentos, públicos o privados, la solicitud de una prueba de informes o de inspección judicial, o la promoción de testimoniales, a los efectos de demostrar sus alegatos o de enervar la pretensión de las demandantes, toda vez, que como se lee del referido escrito el abogado demandado, se ciñe a realizar una serie de alegaciones y oposiciones a los argumentos de la parte actora, no siendo el lapso probatorio la oportunidad procesal pertinente para esgrimir tales defensas. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, seguida por las ciudadanas MARIA CRISTINA INCIARTE y KELLY PATIÑO, en contra del ciudadano ROBERTO ZAMBRANO GONZÁLEZ, alegando las referidas profesionales del derecho como fundamento de su demanda lo siguiente:
Que asumieron profesionalmente la responsabilidad de sostener y velar, de forma ética y leal, por los derechos e intereses de su mandante ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, sin embargo dicho poder les fue revocado en fecha 24 de Septiembre de 2.007, siendo sus ultimas actividades procesales de impulso dentro de la causa, la diligencia efectuada el día diecisiete (17) de Septiembre de 2.007(consignación de periódicos contentivos de los carteles de intimación) y el día 24 de Septiembre de 2.007, la última revisión del expediente de la causa, por lo cual siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas amistosamente comparecen formalmente a intimar y estimar sus honorarios profesionales, en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.499.575,71), mas lo que resulte de la indexación monetaria, de acuerdo a lo previsto en los artículos 167 y 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ENDER CASTILLO, reconoce el derecho que tiene las abogadas de cobrar sus honorarios profesionales, cuando expresan en el punto primero de su escrito de oposición: “…Por supuesto que no negamos que las actuaciones de los abogados intimantes tienen un “peso” dentro del presente juicio y que dichos abogados tienen derecho al cobro de sus respectivos honorarios en función de lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil…”
No obstante, el referido apoderado cuestiona, tanto la forma en las cuales fueron calculados los honorarios, como el hecho que no fueron determinadas cada una de las actuaciones realizadas por cada una de las abogadas actoras, sin que pueda presumirse la solidaridad.
Ahora bien, pese a que fue reconocido el derecho a cobrar honorarios de las intimantes, siendo este un hecho exento de prueba, considera oportuno este juzgado, puntualizar lo siguiente:
Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogado:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil, competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios, nace de la misma ley, la cual lo contempla en su artículo 22, de manera, que como consecuencia de alguna actividad judicial realizada por el abogado, este se hace acreedor de los honorarios causados por las referidas actuaciones.
En el caso que nos ocupa, las abogadas MARIA CRISTINA INCIARTE y KELLY PATIÑO, como ciertamente lo reconoce el apoderado judicial de la parte demandada, tienen derecho a cobrar honorarios por el patrocinio brindado al ciudadano ROBERTO ZAMBRANO, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado en contra de la ciudadana MARIA ALBARRAN, no obstante, si bien las profesionales del derecho antes indicadas, no determinan cada una de las actuaciones practicadas por ellas independientemente, debe en este caso repartirse el monto global que en definitiva resulte condenado a pagar entre ellos, en partes iguales.
Así refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en lo que específicamente se refiere al artículo 286 del referido texto, lo siguiente:
“El texto de la norma no establece una solidaridad entre los abogados respecto al monto global de honorarios, para que así fuera, sería menester que la disposición sancionara que el pago hecho a uno cualquiera de ellos liberta al deudor para con todos, conforme lo señala, en términos generales, el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a las obligaciones solidarias. Por consiguiente, el monto total de honorarios –retasados o intimados como su hubiera sido uno solo el abogado- litigante, lo repartirá el deudor o la sentencia de retasa entre los demandantes según sus respectivas pretensiones, o en, partes iguales, si los intimantes no han hecho diferencias de participación en el juicio.”
Como acertadamente lo señala, el apoderado del ciudadano ROBERTO ZAMBRANO, las actoras, no identificaron cada una de las actuaciones realizadas individualmente, sino que reclaman en su totalidad un monto de honorarios, sin diferenciar la participación, que tuvo cada una en la realización de las mismas, por lo cual lo procedente en este caso, siguiendo el criterio explanado, es que el monto que resulte como pago definitivo, una vez tramitado el procedimiento de retasa, sea repartido entre ellas en partes iguales. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al método empleado por las abogadas intimantes, para la estimación de sus honorarios, los cuales aducen la parte demandada no pueden ser determinados de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno este juzgador realizar, el siguiente análisis:
Establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
Si bien se evidencia, de la norma citada que la misma plantea la fijación que de los honorarios debe realizar el juez, a los efectos de dictar el decreto intimatorio, es necesario, precisar, que esta fijación sólo tiene efecto, mientras quede firme el referido decreto, y en consecuencia, en caso de realizar la parte intimada oposición al mismo, mal podrían los abogados reclamar el monto allí establecido, por concepto de honorarios.
Así lo determina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Si se inicia el contradictorio, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues está referida sólo a las costas de la ejecución…”
De allí que resulta evidente, que la norma aplicada por las abogadas intimantes, para estimar sus honorarios, no se ajusta en modo alguno, a las situaciones fácticas, acontecidas en el caso bajo estudio, en las cuales las referidas actoras, ni siquiera concluyeron la totalidad de la tramitación de la causa, en la primera instancia, sino que sólo realizaron parte de las actuaciones contentivas del juicio, que si bien tienen gran importancia, su valor debe ser cuantificado, de acuerdo a cada una de las actuaciones realizadas, atendiendo al límite máximo establecido por Ley establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
De igual manera, también deben tomarse en cuenta los criterios expresados en el artículo 3 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados del Estado Zulia, para la fijación de los honorarios, que establece:
“Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:
a) La importancia de los servicios.
b) La cuantía del asunto.
c) El éxito obtenido y la importancia del caso.
d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
e) Su experiencia o reputación.
f) La situación económica del cliente.
g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
i) La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto.
j) El tiempo requerido.
k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
1) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado.
m) El lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del abogado o fuera de él.
n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, quedando reconocido el derecho de las ciudadanas MARIA CRISTINA INCIARTE PIRELA y KELLY DEL CARMEN PATIÑO SUAREZ, a percibir honorarios consecuencialmente, debe declararse procedente la demanda, de manera, que habiendo establecidos los lineamientos según los cuales deben fijarse los honorarios generados por las actuaciones judiciales realizadas, procede este juzgador en aras de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, a fijar el límite máximo bajo el cual deben los retasadores determinar la cantidad que en definitiva deba condenarse a pagar y a indicar las actuaciones que deben ser tasadas, por desprenderse del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada se acogió al derecho de retasa.
Así según se evidencia de las actuaciones registradas en la pieza principal del expediente contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano ROBERTO ZAMBRANO en contra de MARIA ANTONIETA ALBARRAN, se evidencia que las referidas ciudadanas, realizaron las siguientes actuaciones:
Redacción del escrito de pretensión y asistencia en su interposición.
Práctica de la diligencia de consignación de poder, solicitud de la citación personal de la demandada y solicitud de medidas.
Práctica de la diligencia de consignación de los fotostatos para la citación personal solicitud de copias certificadas y reiteración de la solicitud de resguardo del documento objeto de la acción.
Otorgamiento de poder apud acta, (sustitución reserva de poderes ) a la abogada KELLY PATIÑO.
Práctica de la Diligencia de solicitud de copia certificada de la demanda.
Práctica de la diligencia de solicitud de la citación cartelaria de la demandada.
Reforma Parcial del Libelo de la demanda por error material involuntario detectado en el auto de admisión.
Práctica de la diligencia de solicitud de la citación personal de la demandada
Práctica de la diligencia de solicitud de la citación cartelaria de la demandada.
Consignación de los periódicos contentivos de los carteles de Intimación.
Pago de emolumentos y copias.
En cuanto al documento poder judicial autenticado, el mismo no puede incluirse dentro de las actuaciones que deban ser tasadas, por cuanto, el mismo no constituye una actuación propiamente judicial, y no se evidencia que la parte actora haya demostrado el acuerdo, que aduce tenía con el ciudadano ROBERTO ZAMBRANO, por el cual convinieron que los honorarios generados del mismo, fueran cancelados junto a los honorarios generados de la instauración del juicio.
Finalmente, debe declararse firme el derecho a cobrar honorarios de las actoras, y como considerando, que no le es dado a este juzgador en esta etapa del proceso, entrar a analizar cada una de las actuaciones realizadas por las actoras, por ser esta una función propia de los jueces retasadores, e inherente a la fase ejecutiva de este procedimiento de intimación de honorarios, debe fijarse como límite máximo de honorarios la cantidad apreciada por la parte demandante, de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (71/100), o lo que es lo mismo la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 24.499,57) en el entendido, que los jueces retasadores no podrán condenar a una cantidad superior a la ya establecida. Así se decide.
En cuanto a la indexación monetaria solicitada sobre el monto de lo que en definitiva sea condenado a pagar, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”
De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.”
Así pues, observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha 16 de Octubre de 2.007, y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio a las acreedoras quienes por el transcurso del tiempo podrían ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, y siendo que a tenor de los dispuesto en el Reglamento de Honorarios Mínimos, este es un criterio a ser considerado, al momento de establecer el monto de los honorarios, es por lo que este Tribunal acuerda la misma ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada la indexación sobre la cantidad que en definitiva sea determinada por el Tribunal Retasador, desde el 16 de Octubre de 2.007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) Así se establece.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- CON LUGAR, la presente demandada de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por las abogadas en ejercicio MARIA CRISTINA INCIARTE PIRELA, y KELLY DEL CARMEN PATIÑO SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos. 12.695.768, y 12.873.456 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.710 y 104.779 y de este domicilio, en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 12.873.456 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
- PROCEDENTE EL DERECHO DE COBRAR HONORARIOS, de las ciudadanas, MARIA CRISTINA INCIARTE PIRELA, y KELLY DEL CARMEN PATIÑO SUAREZ, antes identificadas y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.499.575,71), o lo que es lo mismo la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 24.499,57) como límite máximo, o en su defecto, la cantidad que sea fijada por el Tribunal de retasa.
- SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la indexación monetaria de la cantidad de dinero que resulte condenada a pagar, una vez, culminado el procedimiento de retasa, desde el 16 de Octubre de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la fecha en la cual quede firme la decisión que dicte el Tribunal de Retasa, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
Sentencia No.134.
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