Este Juzgador considerando que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), profirió Sentencia Interlocutoria en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano JESÚS MARÍA ROMERO GUILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.744.172, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LIBIA ROSA FLORES DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 1.069.808, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y siendo que dentro del contexto de la referida decisión se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que fuere interpuesta en fecha (8) de octubre del año dos mil siete (2007), por la representación judicial de la parte accionada, más de forma equivoca se condenó en costas a esta misma, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional sobre este asunto, hacer las siguientes consideraciones:

Estatuyó el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Así, de conformidad con la citada norma, este Juzgador observa que aun cuando en autos no se registra actividad procesal de alguna de las partes, ello no debe ser óbice para que la presente ampliación del indicado fallo deba ser proveída, toda vez que constatado el error material del cual adolece, al condenar al pago de las costas procesales a quien no resultó perdidoso en la incidencia de cuestiones previas, este oficio jurisdiccional inteligencia la necesidad de dar preeminencia al aseguramiento de los elementales derechos a la defensa y al debido proceso consustánciales a la finalidad del proceso como lo es la tutela judicial efectiva.

Conteste con lo indicado y por legitimación a la facultad oficiosa del Juez en pro de la corrección a ampliación de un fallo, se reproduce el espíritu exhibido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria N° 2, de fecha dos (2) de octubre del año dos mil tres (2003), en el expediente Nº AA20-C-20001-396, al manifestar:

“(…) Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece. (…)”

Dentro de este contexto, evidenciándose que la decisión que en esta acto se amplía, contiene un error que debe ser necesariamente observado, corresponde a este Sentenciador admitir que la misma debe ser innegablemente corregida, en el sentido de condenar en costas a la parte accionante en esta causa, ciudadano JESÚS MARÍA ROMERO GUILIANI, plenamente identificado en actas, por haber resultado vencido en la referida incidencia de cuestiones previas, esto, en virtud de la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”



Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene ampliado el alcance de la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), en el sentido ya expuesto, ordenando que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la referida decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.





En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 53.803, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 PM).-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.