Mediante escrito presentado el día siete (07) de julio de 2.006, ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JULIO JAVIER LEAL URDANETA y ROMIRA DEL CONSUELO ROMERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.134.119 y 16.621.976 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 87.888 y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha veinte (20) de julio de 2.006, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2.007, presente en la sala de este Despacho la ciudadana ROMIRA ROMERO MENDEZ, antes identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio RODRIGO JOSE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.316, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitando igualmente la notificación de su cónyuge, ciudadano JULIO JAVIER LEAL URDANETA, igualmente identificado, pedimento proveído en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, ordenándose librar la boleta de notificación.
Posteriormente, en la misma fecha, cinco (05) de noviembre de 2007, el ciudadano JULIO JAVIER LEAL URDANETA, igualmente identificado, asistido por el abogado EUDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.323, compareció al despacho exponiendo que no hubo reconciliación alguna, ratificando por tanto el pedimento efectuado por su cónyuge, ciudadana ROMIRA DEL CONSUELO ROMERO MENDEZ.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JULIO JAVIER LEAL URDANETA y ROMIRA DEL CONSUELO ROMERO MENDEZ, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que exista evidencia de haberse operado reconciliación alguna, por lo que se tipifica lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JULIO JAVIER LEAL URDANETA y ROMIRA DEL CONSUELO ROMERO MENDEZ, el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2.002), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el N° 222.
Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini