Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la Abogada en ejercicio YOLET BEATRIZ FALCON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.712.989, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.470, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.870.684, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.597.687, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 33.299, observa lo siguiente:

Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano receptor y distribuidor de documentos del Poder Judicial para la fecha, este Despacho recibió el escrito de demanda en fecha ocho (8) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991).

En fecha ocho (8) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo, se ordenó practicar la intimación del ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, parte demandada, plenamente identificado ab initio, a los fines de que compareciese por ante la Sala de este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, a los fines de que pagase a la Abogada en ejercicio YOLET BEATRIZ FALCON JIMENEZ, en su carácter de Endosataria Procuración del ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, parte accionante, igualmente identificado en actas, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), advirtiéndosele a la parte demandada que dentro del plazo señalado debía pagar ó formular oposición y que no habiendo pago ni oposición se procedería a la ejecución forzosa. Asimismo, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicase el referido acto de comunicación procesal.

En fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), este Juzgado libró el correspondiente despacho de comisión de intimación.

En fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), la Abogada en ejercicio YOLET BEATRIZ FALCÓN JIMENEZ, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, igualmente identificado, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se oficiase al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificar de la medida de embargo preventiva decretada en este Juicio.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), vista la diligencia suscrita por la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró oficio N° 3.419.

En fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), este Juzgado recibió las resultas de la comisión de intimación que fuere conferida al Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose la exposición que efectuare el Alguacil Natural del referido órgano jurisdiccional, que la misma se materializó el día tres (3) del mismo mes y año, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 AM), en un inmueble ubicado en la avenida Miraflores, sector Tierra Negra del mencionado Municipio.

En fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), la Abogada en ejercicio MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.724, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere conferido por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 44, tomo 52 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, parte demandada en esta causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, hizo oposición al decreto intimatorio proferido en el presente Juicio.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), el Abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, parte accionada en esta causa, judicialmente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA DELGADO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.868, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha tres (3) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), vencido como se encontraba el lapso correspondiente para promover pruebas en la presente causa y visto el escrito presentado por la parte accionante, este Juzgado mediante auto, ordenó agregar a las actas procesales del expediente de la causa, el mismo.

En fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), vistas las pruebas promovidas por la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, las admitió en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En el mismo auto, a fin de evacuar la prueba testimonial, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), este Juzgado declaró con lugar la pretensión de la parte accionante, ordenando a la parte accionada, ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, plenamente identificado en actas, pagar a la parte accionante la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), más los intereses moratorios causados, condenándolo además al pago de las costas procesales.

En fecha dos (2) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), la Abogada en ejercicio YOLET BEATRIZ FALCÓN JIMENEZ, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, plenamente identificados en actas, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, se dio por notificada de la decisión proferida por este Despacho el día veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), solicitando además en el mismo acto, se ordenase notificar a la parte demandada, para lo cual peticionó se comisionara suficientemente al Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha cuatro (4) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), vista la diligencia suscrita por la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, se notificase a la parte demandada de la decisión proferida por este Juzgado el día veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), comisionando para ello al Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), este Juzgado recibió las resultas de la comisión de notificación que fuere conferida al Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de las mismas, que el día trece (13) del indicado mes y año, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 PM), en un inmueble ubicado en jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Zulia, fue notificado el ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ.

En fecha primero (1°) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), la Abogada en ejercicio YOLET BEATRIZ FALCÓN JIMENEZ, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, plenamente identificados en actas, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, solicitó se fijase el lapso correspondiente a fin de dar cumplimiento voluntario al fallo que fuere emitido por este órgano jurisdiccional el día veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991).

En fecha quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 524 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, concediendo en consecuencia a la parte demandada, un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario del referido fallo.

En fecha ocho (8) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), la Abogada en ejercicio YOLET BEATRIZ FALCÓN JIMENEZ, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, plenamente identificados en actas, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, solicitó se declarase en estado de ejecución forzosa el fallo que fuere emitido por este órgano jurisdiccional el día veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991).

En fecha ocho (8) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), la Abogada en ejercicio YOLET BEATRIZ FALCÓN JIMENEZ, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, plenamente identificados en actas, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, solicitó se le expidiesen copias fotostáticas certificadas del expediente de la causa.

En fecha primero (1°) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Abogada en ejercicio YOLET BEATRIZ FALCÓN JIMENEZ, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, plenamente identificados en actas, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, solicitó se decretase medida de embargo ejecutivo en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), vista la diligencia suscrita por la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, decretando en consecuencia, medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, comisionando suficientemente en el mismo acto para la ejecución de la misma, al Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró despacho de comisión y oficio N° 1.689.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), este Juzgado recibió las resultas de la comisión que fuere conferida al Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose que el día siete (7) de junio del mismo año, ésta fue ejecutada.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), la parte accionante y accionada, respectivamente, convinieron en efectuar el justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente en este proceso.

En la misma fecha anterior, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.827.237, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por la Abogada en ejercicio ODIXA VELÁSQUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.844, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), vista la diligencia suscrita por la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, expedir las referidas copias fotostáticas.

En fecha nueve (9) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), la Abogada en ejercicio YOLET BEATRIZ FALCÓN JIMENEZ, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, plenamente identificados en actas, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se librase el único cartel de remate que fuere acordado por las partes en el presente proceso.

En fecha ocho (8) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), el ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, parte accionante en esta causa, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio OMAR MARTÍNEZ PERNALETE y YOLET BEATRIZ FALCÓN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.958.479, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero de ellos, plenamente identificada la segunda de las mencionadas.

En fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria, declaró con lugar la oposición que efectuare la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LÓPEZ, plenamente identificada en actas, a la medida de embargo ejecutivo decretada en este proceso y que fuere practicada por el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LÓPEZ, plenamente identificada en actas, judicialmente asistida por la Abogada en ejercicio ODIXA VELÁSQUEZ CASTRO, igualmente identificada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por notificada de la decisión proferida por este Despacho el día quince (15) del mismo mes y año, solicitando además en el mismo acto, se librasen las correspondientes boletas de notificación de la parte demandante en esta causa.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), la Abogada en ejercicio MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se le expidiesen copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Interlocutoria emanada de este órgano jurisdiccional el día quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995).

En fecha doce (12) de julio del año dos mil (2000), la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LÓPEZ, plenamente identificada en actas, judicialmente asistida por la Abogada en ejercicio ODIXA VELÁSQUEZ CASTRO, igualmente identificada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se le expidiesen copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Interlocutoria emanada de este órgano jurisdiccional el día quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995).

En fecha trece (13) de julio del año dos mil (2000), vista la diligencia suscrita por la tercera opositora en esta causa, ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LÓPEZ, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, se expidiesen la referidas copias fotostáticas certificadas.

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.901.359, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.847, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa, ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, plenamente identificado en actas, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase la perención de la instancia, así como la prescripción del instrumento cambiario fundante de la acción.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

En diligencia que fuere suscrita por su representación judicial a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, la parte accionada en esta causa, ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, acumuló varios pedimentos que requieren pronunciamiento de este Sentenciador; empleando pare ello, los siguientes términos:

“(…) solicito a este digno tribunal que se declare la perención de la instancia y la prescripción de las acciones que le asistían al ciudadano IVAN PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.870.684, con fundamento al instrumento cambiario, instrumento fundamental de la demanda sustanciada en el presente expediente, por cuanto de las actas procesales se evidencia claramente, en primer lugar, la falta de interés del actor en la continuación del juicio incoado en contra de mi representado, pues la última actuación realizada por el mismo con interés de impulso procesal es de fecha 09 de noviembre de 1993, la cual corre inserta en el folio N° 142; en segundo lugar encontramos, que desde el año 1995, hasta el presente 2007, han transcurrido doce (12) años, sin que se haya cumplido acto alguno para hacer efectiva la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 1992. Ahora bien, en resguardo del debido proceso y en especial al derecho a la defensa, solicito a este Tribunal se ordene la notificación de la parte actora de lo solicitado, requiriendo que la notificación se realice teniendo como domicilio la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del C.P.C., y en consecuencia, la boleta se fije en la cartelera del Tribunal, ello por no haberse constituido domicilio procesal por la parte actora. (…)”

Ahora bien, corresponde observar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: (…) Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De conformidad con lo citado, por una parte es evidente que lo peticionado por la representación judicial de la parte accionada en esta causa, ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, está referido por una parte a la declaratoria de perención de la instancia; por otra, a la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción fundada en el instrumento cambiario que fuere acompañado a las actas procesales, y asimismo a la prescripción extintiva de la acción ejecutoria respecto de la decisión proferida por este Despacho el día quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995). En ese sentido, este Juzgador considera:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

Ahora bien, indicado lo anterior, es notorio que la solicitud de perención de la instancia en la presente causa, fue realizada con fundamento al transcurso de más de un (1) año desde la fecha nueve (9) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en la cual la parte accionante, configuró su última actuación en este proceso, al solicitar mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se librase de conformidad con la norma contenida en el artículo 554 del vigente Código de Procedimiento Civil, el correspondiente cartel de remate con ocasión de los bienes que fueren embargados ejecutivamente en el presente Juicio, constando igualmente en el expediente de la causa, auto proferido por este órgano jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), en el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, en virtud de la Sentencia Interlocutoria emitida el día veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), encontrándose este proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN desde entonces, en el estadio procesal correspondiente a la fase ejecutoria, supuesto en el cual no procede la declaratoria de perención de la instancia, hecho que conlleva a tomar en consideración el criterio que enfáticamente la doctrina nacional ha expuesto, indicando: “en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos –caso facti specie-, pues la palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En ese sentido, desde otrora ha venido señalando la jurisprudencia patria (CSJ, Sent. 22-2-72, GF 75, p. 286) que <>. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T III. p. 329). ASÍ SE CONSIDERA.-

De esta manera, de conformidad con la norma contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales citados en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia que efectuare la Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de parte accionada en esta causa, ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, igualmente identificado, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTORIA

Estatuyó el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 1.977 del vigente Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Asimismo, la norma contenida en el artículo 532 del nuestro vigente Código Adjetivo, dispone:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Una vez citadas las referidas normas, siguiendo el criterio del Dr. Abdón Sánchez Noguera, este Sentenciador observa que la modalidad de la institución de la prescripción contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse referida única y exclusivamente a la ejecutoria y no a la obligación que fue juzgada y sentenciada, toda vez que la prescripción de la obligación debe oponerse en la oportunidad procesal correspondiente en el Juicio que concluyó con la sentencia de mérito, caso contrario, no puede hacerse valer en la etapa de ejecución, pues ello se traduciría en entrar a estudiar un pedimento que ya no admite discusión por tener el carácter de cosa juzgada, atacándose así la obligación que por virtud de la referida decisión desapareció para dar nacimiento a la declaración de certeza contenida en la misma sentencia.

Así, el lapso previsto por nuestro legislador patrio para la prescripción de la ejecutoria, es diferente al de la acción que se hizo valer en el Juicio del cual ha nacido aquélla, pues de conformidad con la normativa que dispuso en el citado artículo 1.977 del vigente Código Sustantivo, operando la prescripción de las acciones reales por el transcurso de veinte (20) años y el de las acciones personales por el transcurso de diez (10) años, estableció como lapso para la prescripción de la acción ejecutoria, el lapso de veinte (20) años, independientemente de la naturaleza de la prescripción que corresponda a la obligación que fue sentenciada, inclusive aquellas sometas a las prescripciones breves, contenidas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del citado cuerpo normativo.

Ahora bien, siendo el caso que la representación judicial de la parte accionada en esta causa, solicitó la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción personal de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fundada en un instrumento cambiario que incoare en su contra el ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, plenamente identificado en actas, indicando a este Sentenciador el transcurso del lapso previsto por nuestro legislador para su declaratoria –diez (10) años-, este Juzgador al observar que para la fecha en la cual fue efectuada esta solicitud –siete (7) de noviembre del año dos mil siete (2007)- este órgano jurisdiccional ya había proferido decisión sentenciando el fondo de la causa, esto es, la obligación objeto de la litis, otorgando al decreto intimatorio que emitiere en fecha ocho (8) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), carácter de cosa juzgada, hecho que lo conlleva a declarar IMPROCEDENTE la referida solicitud de prescripción extintiva de la obligación. ASÍ SE CONSIDERA.-

Asimismo, este Sentenciador en atención a la petición que formulase la referida parte de declaratoria de prescripción de la acción ejecutoria nacida de la decisión proferida por este Despacho en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), habiéndose indicado ut supra, que se requiere para su decreto el vencimiento del lapso de veinte (20) años a los que alude el citado artículo 1.977 del vigente Código Civil, este Juzgador al observar que dicho requisito por demás impretermitible para su declaratoria, no se ha materializado –sólo han transcurrido quince (15) años-, declara IMPROCEDENTE lo peticionado. ASÍ SE CONSIDERA.-

Finalmente, siendo el caso que en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, el embargo ejecutivo decretado en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue practicado el día siete (7) de junio del mismo año, sin que hasta el nueve (9) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en la cual la parte accionante en esta causa solicitó mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se librase el correspondiente cartel de remate, se materializase acto alguno tendiente a lograr su ejecución, ni con posterioridad a dicha actuación, impulso procesal similar, este Sentenciador, haciendo uso una vez más de las facultades que le ha otorgado el ordenamiento jurídico vigente, esbozados ab initio, por ministerio de la norma contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “(…) Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados. (…)”; ordena la suspensión de la referida medida de embargo ejecutivo. ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, efectuada por el ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, parte demandada, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado en su contra por la ciudadana YOLET BEATRIZ FALCÓN JIMENEZ, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, parte accionante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• IMPROCEDENTE la solicitud de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, efectuada por el ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, parte demandada, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado en su contra por la ciudadana YOLET BEATRIZ FALCÓN JIMENEZ, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, parte accionante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• IMPROCEDENTE la solicitud de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTORIA de la Sentencia Interlocutoria proferida por este Despacho el día veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) , efectuada por el ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, parte demandada, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado en su contra por la ciudadana YOLET BEATRIZ FALCÓN JIMENEZ, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, parte accionante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• Se ordena la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO que fuere decretada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), y practicado el día siete (7) de junio del mismo año, en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana YOLET BEATRIZ FALCÓN JIMENEZ, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, parte accionante, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO LÓPEZ RUZ, parte demandada, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.





En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 33.299, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 AM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.