Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de junio de 2.006, ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ANA MARIA REYES OQUENDO y RICARDO JOSE JIMENEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.623.915 y 9.700.193 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.867 y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2.006, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha cuatro (04) de julio de 2.007, presente en la sala de este Despacho la ciudadana ANA MARIA REYES OQUENDO, antes identificados en actas, asistida por la Abogada en ejercicio NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.702, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitando igualmente la notificación de su cónyuge, ciudadano RICARDO JOSE JIMENEZ UZCATEGUI, igualmente identificado, pedimento proveído en fecha seis (06) de julio de 2007, ordenándose librar la boleta de notificación.
Se observa de actas, que una vez librada la boleta de notificación, el Alguacil Natural de este despacho, en fecha nueve (09) de enero de 2008, manifestó que se trasladó a la dirección indicada por la solicitante, como Avenida 72 de la Urbanización La Victoria diagonal a la Escuela Básica Ramón Reinoso Núñez, inmueble sin número visible al lado de la casa N° 72-81, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, exponiendo que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del ciudadano RICARDO JOSE JIMENEZ UZCATEGUI, entregó la mencionada boleta de notificación a la ciudadana AYDE JIMENEZ, identificada con Cédula de Identidad N° 7.788.870, quien manifestó ser hermana del tantas veces mencionado RICARDO JOSE JIMENEZ UZCATEGUI, recibiendo en sus manos la boleta de notificación, negándose a firmar.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ANA MARIA REYES OQUENDO y RICARDO JOSE JIMENEZ UZCATEGUI, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que exista evidencia de haberse operado reconciliación alguna, por lo que se tipifica lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ANA MARIA REYES OQUENDO y RICARDO JOSE JIMENEZ UZCATEGUI,, el día doce (12) de julio del año dos mil tres (2.003), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el N° 127.
Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.269, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini