Este Juzgador considerando que en fecha 31 de enero de 2008 se dictó sentencia definitiva de la causa y vista la petición formulada por el abogado ROBERTO BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.516, en fecha 1 de Febrero del año en curso, en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el Abogado ROBERTO JESÚS BORGES BRACHO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.516 contra los ciudadanos ANGEL ALBENIS CASTELLANO y ANA TERESA PULGAR ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.467.746 y 5.847.534 respectivamente, y siendo que dentro del contexto de la referida sentencia se dejó sentado que se ordenaba cancelar al abogado ROBERTO BORJES BRACHO la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BsF. 8.050,oo), en la cual se le indicó “BORJES” cuando lo correcto es “BORGES”, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional sobre este asunto, hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”



Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Derivando que la decisión que en este acto se rectifica, fue emitida con el siguiente error advertido sobre: la identificación del primer apellido del demandante, corresponde a este Sentenciador admitir que la misma debe ser innegablemente corregida, estableciéndose para tal fin que donde se sentó “cancelar al abogado ROBERTO BORJES BRACHO”, debe leerse “cancelar al abogado ROBERTO BORGES BRACHO”. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene corregido el fallo vertido en fecha 31 de enero de 2008, en el sentido ya expuesto y ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. Así se establece.

Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez:

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria.

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior rectificación.
La Secretaria,