REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 42.483

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana JENNIRE COROMOTO COLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 20.438.200, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Weymer de la Hoz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.828, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 1180, inserta el día veintiuno (21) de Junio de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud una copia certificada y una copia simple de la misma, expedidas por el aludido organismo, copia simple y original de constancia de nacimiento expedida por el Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y fotocopia de cédula de identidad; alegando que al asentar el año de su nacimiento, el funcionario encargado incurrió en el error de asentarlo como 1990 cuando lo correcto es 1989 y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 10 de Julio de 2007, se le dio entrada a la solicitud, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, con lo cual dio cumplimiento en día 26 de Septiembre de 2007.
Se admitió la demanda en fecha 10 de Octubre de 2007, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó el día 25 de Enero de 2008.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, se evidencia del original de la Constancia de Nacimiento, expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que la ciudadana TRINA MARGARITA RIVAS DELGADO, progenitora de la postulante, ingresó a ese Centro Hospitalario del día 24 de Diciembre de 1988 hasta el día 16 de Enero de 1989, bajo la historia médica Nº 06-92-30, con un diagnostico de parto por cesárea (2° gemelar), de recién nacido vivo del sexo femenino, el día trece (13) de Enero de 1989, no concordando con el día de nacimiento que aparece asentado en el acta a rectificar; por lo que a juicio de esta Sentenciadora es procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana JENNIRE COROMOTO COLINA RIVAS, para la rectificación de su acta de nacimiento, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana JENNIRE COROMOTO COLINA RIVAS, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1180, inserta el día veintiuno (21) de Junio de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en ambos asientos, en su contenido donde se lee: “…el día trece de Enero del año en curso…”, debe leerse: “…el día trece de Enero del año próximo pasado …”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) día del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.4833. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes de Febrero de 2008.