REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 42.447
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana NEVY EGLE PÁEZ DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.927.675, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana María E. Mavarez Troconis, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.208, domiciliadas en el Municicpio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 648, inserta el día nueve (09) de Junio de 1954, ante actual Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud una copia certificada de la misma, una expedida por la Oficina Principal de Registro Público y fotocopia de cédula de identidad; alegando que al insertar su primer nombre en la referida acta, el funcionario encargado incurrió en el error de asentarlo como NESVY, cuando lo correcto es NEVY y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de Junio de 2007, se le dio entrada a la solicitud, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil, a tal efecto mediante diligencia de fecha 16 de Julio del mismo año, consignó en original Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento expedida por el aludido Organismo.
Se admitió la demanda en fecha 02 de Agosto de 2007, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó el día 19 de Septiembre de 2007.
En fecha 11 de Octubre de 2007, por cuanto a la postulante le fue imposible consignar el documento exigido en el auto de entrada de la solicitud, se le instó a consignar su Certificación o Constancia de Datos Filiatorios, con lo cual dio cumplimiento en fecha 24 de Enero de 2008.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, se evidencia del original de la Certificación o Constancia de Datos Filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, Organismo competente para la expedición del señalado documento, que en la nota que aparece inserta al pie de la misma y la cual se refiere al documento presentado al momento del otorgamiento de la cédula de identidad Nº 3.927.675, perteneciente a la solicitante, ciudadana NEVY EGLE PAEZ RODRIGUEZ, que ésta presentó su partida de nacimiento signada con el Nº 648, asentada el día 09 de Junio de 1954, ante la otrora Prefectura del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; y de la cual se tomaron sus datos para la expedición de la indicada cédula de identidad, apareciendo su primer nombre escrito como NEVY, infiriéndose que así aparecía escrito en el documento presentado; el cual es incongruente con el primer nombre que aparece asentado en el acta a rectificar; por lo que a juicio de esta Sentenciadora es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana NEVY EGLE PAEZ RODRIGUEZ, para la rectificación de su acta de nacimiento, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana NEVY EGLE PAEZ RODRIGUEZ, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento signada bajo el Nº 648, inserta el día nueve (09) de Junio de 1954, ante actual Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en el asiento duplicado que reposa en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se lee: “…que tiene por nombre: NESVY EGLE…”, debe leerse: “…que tiene por nombre: NEVY EGLE…”, y en su encabezamiento, donde se lee: “…NESVY EGLE PAEZ RODRIGUEZ…”, debe leerse: “…NEVY EGLE PAEZ RODRIGUEZ…”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.447. Lo Certifico, en Maracaibo a los 28 días del mes de Febrero de 2008.
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