REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 41.370

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana INES DELIA MEDINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.163.242, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Nadia Milagros Colmenares Palmero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.414, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio A su cónyuge, ciudadano MERQUIADES RAMON BERTIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.918.309 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 23 de Diciembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; expresó que de la unión matrimonial no procrearon hijos; manifestó que a partir de Febrero del año 2005, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, permaneciendo fuera del hogar conyugal hasta altas horas de la noche y los fines de semana se ausentaba sin darle explicación alguna y cuando le reclamaba su actitud reaccionaba en forma violenta y amenazante, ofendiéndola de palabra y amenazándola con agresiones físicas, alzándole la voz en forma por demás agresiva, sin mediar que tales conductas fueran en público o privado, situación que trajo como consecuencia un desequilibrio general en la relación y que culminó cuando sin ninguna causa, ni motivo su consorte abandonó el hogar conyugal, situación que persiste hasta la presente fecha y que sólo la llama para ofenderla, intimidarla, insultándola todo el tiempo y acusándola de mantener relaciones incestuosas con su hermano, que su cónyuge se olvidó en forma total de ella, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio.
Con fecha 12 de Junio de 2006, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 14 de Julio de 2006 y el demandado fue citado personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 26 del mismo mes y año.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 06 de Diciembre de 2006, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial.
Sólo la demandante promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece sus numerales 2° y 3°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Ahora bien, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que el cónyuge demandado, ciudadano MERQUIADES RAMON BERTIZ MORALES, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que corresponde a la actora la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BERTIZ/MEDINA demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: LEIDA DEL COROMOTO URDANETA, ANDREINA FUENMAYOR y RAMON BUCUY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.828.502, 16.150.548 y 12.628.462, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a la señora Inés Medina por ser vecinos, que escuchaban los escándalos cuando el señor Merquíades Bertiz, discutía con la señora Inés, que escuchaban golpes en las paredes y le gritaba palabras ofensivas y la amenazaba, teniendo que llamar a la policía e incluso en varias oportunidades le escucharon gritarle que ella tenía relaciones con su mismo hermano y que les consta que el señor Merquíades abandonó a la señora Inés, porque no lo han visto más en el hogar que tenía con su esposa y hasta la fecha ella sigue sola.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican las causales alegadas por la actora, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, la agredía e injuriaba su honor y dignidad, abandonándola material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana INES DELIA MEDINA CASTELLANO contra el ciudadano MERQUIADES RAMON BERTIZ MORALES, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 23 de Diciembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 295.
Se evidencia de las actas que por la declaración de la actora y la no oposición del demandado, que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 41.370. Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes de Febrero de 2007.