REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 41.216
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana NEIDA MARGARITA SOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.143.584, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Agneda del Carmen Villalobos Ríos, con INPREABOGADO N° 37.843, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano ISIDRO ANTONIO TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.658.709, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 23 de Diciembre de 1977, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Florida, Edificio Miranda, tercer piso, apartamento 3 A, Sector La Limpia y se prodigaron amor, respeto y comprensión; que de la referida unión procrearon dos (02) hijos de nombres YSNEI COROMOTO y CARLOS JAVIER TORRES SOTO, actualmente mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.830.113 y 16.783.279, respectivamente. Expresó que a principios del año 1985, su consorte comenzó a cambiar su actitud de cónyuge responsable, por una actitud irresponsable y alejado de todo aquello que fue anteriormente; que en ese estado de los hechos comenzó a conversar con él y a manifestarle que depusiera su actitud y que trataran de arreglar sus problemas por su propia felicidad y el bienestar de sus hijos, pero que a todas esas diligencias hechas por ella él le respondió que ya no le interesaba; y que seguiría llegando a la hora que el quisiera, cuando quisiera y como quisiera y que si no le gustaba que se buscara un abogado para que la divorciara. Manifestó que todos esos hechos culminaron cuando su esposo, a eso de las tres de la tarde del día siete (07) de Enero de 1986, llegó en estado de embriaguez, y le manifestó delante de amigos y varias personas que se encontraban en el hogar conyugal que se iba, que no quería seguir viviendo con ella, gritándole palabras obscenas y que todo entre ellos había terminado, al punto que las personas que se encontraban en ese momento tuvieron que intervenir para evitar que ocurriera una desgracia y que en ese acto tomó su ropa y pertenencias y se marchó del hogar conyugal con sus hijos que para entonces eran menores y hasta la fecha no ha regresado; por lo que ante la situación de abandono por parte de su consorte lo demanda por divorcio con base a la aludida norma.
Se admitió la demanda en fecha 28 de Abril de 2006, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; consta en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 17 de Mayo de 2006, y por cuanto el demandado no pudo ser citada personalmente, a petición de la actor, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 03 y 06 de Octubre de 2006, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 06 de Noviembre de 2006.
El día 24 de Enero de 2007, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano ISIDRO ANTONIO TORRES MENDEZ, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 30 de Enero de 2007 y el día 05 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 12 de Marzo de 2006, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 25 de Junio de 2007, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y del defensor ad-litem del demandado, quien negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado en escrito de contestación que consignó en el mismo acto.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, por lo que corresponde al actor la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas. La defensora ad litem de la parte demandada sólo invocó el mérito de las actas. La parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos TORRES/SOTO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: VICTOR RAMON RODRIGUEZ POLEO, LILIA MARGARITA GONZALEZ HERRERA y ABRAHAN JOSE CUBILLAN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.388.728, 3.378.478 y 7.785.101, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ROSAS/VILLASMIL, que en el mes de Enero de 1986 el señor Isidro llegó a su hogar y tomo sus ropas y otras pertenencias y se fue del hogar manifestándole que ya no quería seguir viviendo más con ella, que les consta porque se encontraban en el Edificio Miranda del Conjunto Residencial La Florida y fueron a ver que pasaba y lo vieron salir con maletines y bolsas transparentes que dejaban su ropa y pertenencias al tiempo que le repetía groserías a la señora Neida.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada abandonó el hogar conyugal, dejándola sola con sus hijos quienes para ese momento eran menores de edad, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, y aunque su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana NEIDA MARGARITA SOTO GONZALEZ contra el ciudadano ISIDRO ANTONIO TORRES MENDEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 23 de Diciembre de 1977, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 1.337.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal, (fdo)
Abg. Dióscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Temporal,
ymm (fdo)
Abg. Dióscoro Daniel Camacho Silva
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. Dióscoro Camacho, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.216. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes Febrero de 2008.
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