REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 41.840

I.- Consta en las actas que:
Que la ciudadana NUBIA EDITH MONSALVO COBA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 25.291.014, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Luz Dary Vivares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.521, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal al ciudadano RAFAEL AMAURE CASTILLO CELEDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.648.837, de igual domicilio. Alegó que legalizó la unión concubinaria que tuvo con el mencionado ciudadano, casándose con éste en fecha 12 de Marzo de 1995 y que el referido matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Diciembre de 2005 y la cual fue ejecutada el día 19 del mismo mes y año. Expresa que por haber quedado disuelto el vínculo conyugal ha tratado de que se produzca un avenimiento con el demandado para la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, pero que han sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso, por lo que a tenor de los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo demanda por el motivo antes expresado y pide sea condenado por este Tribunal a liquidar y partir los bienes del acervo conyugal conformados por los siguientes bienes: A) Unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación, ubicada en el Barrio Pedregal, entre avenidas 82 y 81, casa Nº 91-83, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formada por las siguientes dependencias: un (01) porche de platabanda con piso de cemento y terracota, sala y comedor, cocina, lavadero, tres (03) habitaciones para dormitorio y dos (02) destinadas para depósito de materiales de herrería, una (01) sala sanitaria, empotramiento de instalaciones eléctricas, sistema de aguas blancas y negras, dos portones de madera entamboradas, cinco (05) puertas metálicas, cercada en sus linderos Sur y Norte de bahareque, en Este y Oeste con tres (03) portones metálicos, cuatro (04) de garaje y una de paso peatonal y parte de bloque o bahareque y está construida con paredes de bloques frisados, techo de zinc y piso de cemento; y le pertenece a la comunidad conyugal según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 06 de Octubre de 2005, inserto bajo el Nº 87, tomo 101 de los libros de Autenticaciones. B) La extensión de terreno sobre la cual se encuentra edificadas las bienhechurías antes descritas, ubicado en el mismo lugar, esto es, Barrio Pedregal, entre avenidas 82 y 81, casa Nº 91-83, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad que es o fue de Víctor Monsalvo y mide treinta y cinco metros con setenta centímetros (35,70 mts.); SUR: propiedad que es o fue de Cleopatra Sayas de Pereira y mide treinta y seis metros (36,00 mts.); ESTE: Vía pública o avenida 81 y mide treinta y tres metros (33,00 mts.) y OESTE: Vía pública o avenida 82 y mide treinta y uno metros con ochenta centímetros (31,80 mts.), todo lo cual hace una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.132,24 mts.²) y cuyo documento de adquisición fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 02 de Septiembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 26, tomo 89 de los libros de autenticaciones.
Acompañó a la demanda copias certificadas de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada y del documento de bienhechurías descrito en el literal A y copia simple del documento de adquisición del terreno descrito en el literal B.
Con fecha 09 de Enero de 2007, se le dio entrada a la demanda, instándose a la actora a consignar en copia certificada el documento de adquisición del terreno antes descrito con lo cual dio cumplimiento, el día 13 de Marzo del mismo año, confiriéndole ese mismo día poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Luz Dary Vivares, ya identificada.
El día 02 de Abril de 2007, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, constando de las actas que el Alguacil Natural de este Tribunal, citó al demandado el día 06 de Junio de 2007.
Transcurrido el lapso para llevar a efecto la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Sólo la actora en el lapso previsto en la ley, promovió las siguientes pruebas:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia certificada del documento de propiedad del terreno descrito en el literal B.
• Copia certificada del documento de propiedad de las bienhechurías descritas en el literal A.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, estatuye en su artículo 362:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Dentro de este orden de ideas, igualmente tenemos que la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por el demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, si ésta no es contraria a derecho, debiéndose declarar procedente la acción, salvo que en el término legal, mediante la promoción de pruebas desvirtúe los hechos alegados por el actor. En aplicación de las normas transcritas y comentadas al caso subjudice, observamos que aunque el demandado, ciudadano RAFAEL AMAURE CASTILLO CELEDON, ya identificado, fue citado personalmente por el alguacil natural de este Despacho, éste no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió ninguna prueba que le favoreciese o desvirtuara los hechos alegados por la actora; y siendo que el derecho invocado se encuentra fundado en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también las copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes concebidos durante la vigencia del vínculo conyugal, dando lugar a la figura jurídica de la confesión ficta, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, ya que no hubo oposición a la presente acción y quedando el demandado confeso, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana NUBIA EDITH MONSALVO COBA contra el ciudadano RAFAEL AMAURE CASTILLO CELEDON, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.),
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.840. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Febrero de 2008.