REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 42.744
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARIO SEGUNDO PRADA BUSTAMANTE y DAISY JOSEFINA PORTILLO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.023.455 y 5.837.607, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio TIBAIRE ARANGUREN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.839, y de igual domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia y quien manifestó su opinión favorable en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARIO SEGUNDO PRADA BUSTAMANTE y DAISY JOSEFINA PORTILLO PORTILLO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta No. 334.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: ENMANUEL JOSE, ENSUMY CHIQUINQUIRA y ENMALIOSKA MARIANA PRADA PORTILLO, todos mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Aog.
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