REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 42.590


VISTOS, con informe de la parte actora.

I

Este Órgano Jurisdiccional, recibió de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos del Poder Judicial, expediente signado con el No. 2755-07, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto, fue interpuesto recurso de apelación, por la parte demandada, abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.714, en representación de la ciudadana MARIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.342.404, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, en la cual resultó perdidosa la referida parte, en el juicio que por DESALOJO, interpuso la ciudadana THAIS ELENA RINCÓN ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.900, asistida por el profesional del derecho BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.788.
En ese fallo, el Juez a-quo, decidió declarar procedente la demanda propuesta y, consecuencialmente acordó la entrega del bien inmueble a la demandante, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del referido fallo; y condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Sentenciador a-quo, estableció en el fallo como antecedentes, lo siguiente:
“Expresa la parte actora, en su demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en …, el cual dio en arrendamiento mediante documento autenticado de fecha 17 de julio de 2002 …, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el No. 26, tomo 81, a la ciudadana María Duque …, por un término fijo de seis (06) meses, contados a partir del 15 de julio de 2002, con una sola y única prórroga contractual de igual término, es decir, de seis (06) meses para un total de un (1) año, más seis (06) meses de prórroga legal, que venció el 15 de enero de 2004, y no obstante habiendo vencido dicha prórroga la arrendataria continuó ocupando el inmueble, por lo que a juicio de la demandante el contrato arrendaticio se indeterminó, en cuanto a su duración.
Continúa alegando que desde la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento y de sus prórrogas, la ciudadana Thais Rincón, realizó todas las gestiones pertinentes con la ciudadana María Duque, de manera amistosa a través del diálogo directo y personal, y que posteriormente a través de varias comunicaciones trató de que le fuera entregado el inmueble arrendado, al punto de que la arrendataria se negó a recibir y firmar esas comunicaciones, luego lo hizo a través del Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), no logrando tampoco un resultado positivo, y que en virtud de esta situación la ciudadana Thais Rincón decide, acudir a los entes públicos del Estado en sede administrativa, para lograr que a través de esta intervención mediadora, le fuera restituido el inmueble objeto de arrendamiento. En prueba de lo expuesto, la demandante acompaña las actuaciones levantadas por la Intendencia del Municipio Maracaibo.
Agrega por último, la parte actora, que su cónyuge celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre otra vivienda, para su uso personal y de su familia, la cual ocupa actualmente, bajo el riesgo de ser desalojados por estar vencido el término de duración.
Por todo lo antes expuesto, e invocando la necesidad de habitar el inmueble dado en arrendamiento a la demandada…, solicita en su pretensión se decrete el DESALOJO del identificado inmueble, con fundamento a lo dispuesto en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
De actas se observa igualmente, que por no haber comparecido voluntariamente la demandada a darse por citada en el término de ley, por sí, ni por medio de apoderado, se designó como defensor judicial al abogado en ejercicio GEOVANNY VEGA JIMENEZ …, quien una vez notificado de su designación aceptó el ejercicio del cargo y prestó juramento para cumplirlo fielmente.
Así las cosas, el 08 de mayo de 2007, la abogada en ejercicio BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRA…, invocando el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna poder judicial que le fuere otorgado en forma autentica por ante la Notaría…, y con tal carácter se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, pero sin embargo, se observa que la representación procesal de la accionada, no dio contestación a la demanda, quedando la causa abierta a pruebas.”

Asimismo, motivó su decisión bajo los siguientes fundamentos:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, la demandante se libera de ese requerimiento, si la demandada no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo…
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal de la ciudadana María Duque, en virtud de haber comparecido su apoderada judicial Beatriz Leonor Paz Albarra, a darse por citada en forma expresa para todos los actos del proceso, quedó trabada la litis desde entonces, y suspendidos a partir de ese momento, los actos iniciados para la citación del Defensor Judicial, y cumplida esta formalidad en los términos expresados, comenzó a discurrir el lapso de comparecencia de dos (2) días que le fueron otorgados conforme a la ley, para que diera contestación a la demanda, sin embargo, la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a ejercer ningún tipo de defensa, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de demanda y en la fase probatoria, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en libelo…”.

Consta en las actas del proceso, que el día tres (03) de julio de 2007, el demandado recurrió de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, suscribiendo diligencia y exponiendo que:
“…vista la sentencia dictada por este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en donde la parte dispositiva de la decisión me le da a mi poderdante 6 meses para que haga entrega del inmueble arrendado. Apelo a esta sentencia, ya que considero y está claramente demostrado que el contrato de arrendamiento ha tenido una duración de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de julio de 2002 hasta el 15 de julio de 2007, por lo tanto lo que solicito es que el Tribunal de Alzada me le de a mi conferente el plazo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

II
Este Tribunal para decidir observa:
Esta Juzgadora previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, y considerando lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem, observó que la parte actora adujo ser propietario del inmueble objeto en litigio, asimismo haber celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Duque, en fecha diecisiete (17) de julio de 2002, y que el citado contrato se acordó a tiempo determinado, no obstante haberse convertido a tiempo indeterminado, por el hecho de continuar en la ocupación del mismo, después de vencido el plazo. Por otro lado, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, por lo que el Juez a-quo, en su fallo se pronunció sobre la confesión ficta, que originó su incomparecencia.

Del análisis del caso bajo estudio se concluye: el contrato de arrendamiento se celebró en fecha diecisiete (17) de julio de 2002, con una duración de tiempo determinado, no obstante, el mismo se convirtió en indeterminado al haber fenecido el lapso pactado y seguir manteniendo y cumpliendo ambas partes la cualidad de arrendador y arrendatario, tal idea fue afirmada por la actora al exponer en su escrito libelar que: “ … a pesar de que la arrendataria, por su parte, continuó ocupando el inmueble y cancelando sus cánones de arrendamiento y en mi condición de propietaria, seguí percibiendo el pago de las pensiones arrendaticias, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado”, y siendo que la demandada no ejerció su derecho a la defensa los referidos alegatos se entendieron como certeros.
Es de observar que, en el escrito libelar la parte actora fundamentó su acción en el artículo 34 literal b), que disciplina:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…omissis…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

Empero, a juicio de quien suscribe el presente fallo, le es conveniente traer a colación el parágrafo primero del artículo in comento, al exponer:
“Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.”

Al respecto, se nota del fallo del Juzgado A-quo, que se concedió el lapso antes indicado, en armonía con lo dispuesto en la Ley, y mal podría el apoderado Judicial recurrente solicitar mediante la diligencia relativa a la apelación del fallo, que el lapso para la desocupación del inmueble se estipulara conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto –Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas”. (Negrillas del Tribunal).

Al analizar la referida norma se evidencia inmediatamente que no es aplicable al caso, por cuanto la relación arrendaticia de autos, es un contrato con duración de tiempo indeterminado, y estos no gozan del privilegio de la prórroga legal, así lo ha reiterado el maestro Gilberto Guerrero Quintero, al plantear en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” que: “…el derecho a la prórroga sólo puede tener lugar en los contratos por tiempo determinado…” (2003:313), por lo que, en todo caso lo correcto en el sub litis es la aplicación del parágrafo primero del artículo 34 de la ley in comento, que hace mención a los seis (6) meses improrrogables para la entrega del inmueble en litigio, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, entendiéndose como esta, el presente fallo. Así se decide.

III
Por los argumentos jurídicos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALVARO GUEVARA BARROSO, en representación de la ciudadana María Duque, ya identificados.
En consecuencia:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2007.
SEGUNDO: SE ACUERDA la entrega al demandante del bien inmueble objeto del litigio, en un lapso de seis (6) meses a contados a partir de la notificación del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria (FDO) Abg. Militza Hernández Cubillán. Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 42.590. LO CERTIFICO, Maracaibo, ( ) de Febrero de 2008.




ELUN/az