REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 41.799

I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS CEPEDA CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.695, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.778, contra la ciudadana ANDREINA NATALIA RANGEL, quien también es conocida como NATALIA RANGEL, cuyo número de cédula de identidad y nacionalidad, no fueron expresados en el escrito libelar, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal le dio entrada y ordenó la correspondiente citación de la demandada, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, conforme a lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero de este mismo año, encontrándose en tiempo hábil para la contestación de la demanda, en lugar de hacerlo, el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.112, presentó escrito en virtud del cual promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos, en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem, al efecto, señaló los siguientes argumentos:
“En primer lugar, el actor infringe el ordinal 2° del artículo 340 de la ley adjetiva, por cuanto, en su libelo no establece el domicilio actual del mismo, señalando de manera poco precisa en el folio No. 1 de su escrito libelar que tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, (subrayado de origen), sin especificar el mismo, defecto éste, que no puede ser corregido o subsanado a través del establecimiento del domicilio procesal, por cuanto, si la demanda adoleciera de ese domicilio procesal, contemplado en el ordinal 9° de dicha norma, la consecuencia procesal sería distinta, dado que, se tendría como tal a la sede del Tribunal…
… El actor señala hechos que se contradicen entre sí, relacionados con su domicilio, en primer lugar, en el encabezado de su demanda, establece que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por cuanto se trasladó allá por motivos laborales, luego, de manera contradictoria, en el capítulo titulado: “DE LOS HECHOS”, afirma que: “…es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por un apartamento unifamiliar que forma parte de la Urbanización El Naranjal, Bloque 47-45, avenida 15 K, signado con el No. A-3 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…” (Subrayado de origen). Además, en éste mismo sentido… el actor argumenta lo siguiente: “…Dicho apartamento lo venía poseyendo mi poderdante como dueño y poseedor legítimo que es del mismo, en consecuencia siempre ha velado por su conservación…”. (Subrayado de origen).

Acto seguido, el prenombrado apoderado judicial hace referencia a la infracción del ordinal 5° del artículo 340 ibidem, al exponer:
“… La relación de los hechos alegados por el actor, en ciertos aspectos resulta oscura su inteligencia, ya que, no hace mención precisa sobre las condiciones de modo y tiempo en que se verificaron los mismos, circunstancia ésta, que limita el derecho a la defensa de mi mandante, en lo relativo a la contradicción éstos (sic) y a la obtención de los medios probatorios, que hagan contraprueba a los alegatos aducidos por el actor… 1. El demandante alega que: “… es propietario y poseedor legitímo de un inmueble constituido por un apartamento unifamiliar que forma parte de…, pero omite señalar desde que fecha específica tiene el carácter de propietario, por una parte y desde que fecha específica comenzó a poseer legítimamente el inmueble objeto de éste litigio… 2. Posteriormente, el actor alega que: “… Desde el año un mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta la fecha, ha pagado los derechos de frente y los recibos de condominio correspondientes a este apartamento, entrado (sic) al mismo sin oposición a nadie, solo, con amigos, con familiares y aun con personas para que ellas realicen trabajo de manutención…” en primer lugar, el demandante omite indicar el día y mes del año 1967 desde el cual comenzó a realizar dichos actos posesorios, en segundo lugar, con respecto a las tareas del manutención (sic) del inmueble, el actor omite señalar cuales son dichas tareas, en que fecha se verificaron cada una de ellas, quienes son esas personas que a su decir las hicieron y el importe o monto por el cual fueron realizadas cada una de ellas. 3. “…el actor alega que: “…no abandonando pues en ningún momento el inmueble deslindado, disponiendo de él en forma exclusiva, sin embargo, por razones de índoles laborales mi poderdante hubo de trasladarse a la ciudad Capital Caracas, con su familia…ciudadana juez, la parte actora, omite señalar con precisión desde que fecha se fue a vivir a la ciudad de Caracas con fines laborales, para que empresa, organismo o institución fue a laborar y cual era su horario de trabajo… 4. Por cuanto el demandante, confiesa en su libelo de demanda que no habitaba el inmueble, dado que vivía en la ciudad de Caracas…alega que en una de las tantas oportunidades en que vino a Maracaibo, sus sobrinos y mi representada le negaron la entrada al apartamento, pues le habían cambiado las cerraduras de las puertas, sin su autorización...omitiendo el lugar exacto, la fecha y la hora en que según él sucedieron dichos acontecimiento (sic)...”.

La parte actora mediante escrito de fecha veintiocho (28) de febrero de este mismo año, contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, y lo hizo bajo los siguientes argumentos:
“visto y analizado la oposición de cuestiones previas presentada por el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS…y consignando un poder general de un documento autenticado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día siete (7) de febrero de 2007 anotado bajo el No. 50, Tomo 19, no registrado ante la oficina de Registro Público, en consecuencia de ello como punto previo,…hago impugnación del referido documento de poder por carácter de legalidad dado que para actuar, obrar y representar en juicios cuyo objeto de litigio sea un bien inmueble la ley exige como requisito legal que todo poder judicial debe estar registrado no notariado, como es el caso del poder general otorgado por la ciudadana NATALIA ANDREINA RANGEL a los abogados… y que cursa inserto en el expediente…impugnación que argumento conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil…
En cuanto a la cuestión previa alegada según el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está formalmente bien definido en el libelo de la demanda, pues el nombre, apellido y domicilio del demandante es: LUIS CEPEDA CASTILLO, cédula de identidad No. 3.775.556 con domicilio procesal calle 82 No. 11-90 sector veritas de Maracaibo, con carácter de abogado apoderado judicial. De la demandada es: NATALIA ANDREINA RANGEL, cédula de identidad No. 16.355.866, con domicilio procesal apartamento 3-A, Edificio El Saman No. 47-45, avenida 15 K de la Urbanización El Naranjal de Maracaibo, con lo cual si se cumple con el ordinal 2° del artículo 340 del mencionado Código.
En cuanto a lo alegado según el ordinal 5° del mismo artículo 340, ciudadano juez, está bien definido que se demanda la reivindicación de la propiedad del inmueble, y por ello rechazo y contradigo las cuestiones previas, con fundamentos de derechos establecidos en la ley, tal como lo prueban los documentos de propiedad y demás recaudos consignados por mí en el libelo de la demanda, en concordancia con el ordinal 6° del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha doce (12) de marzo del año en curso, la parte demandada ciudadana NATALIA ANDREINA RANGEl, anteriormente identificada, debidamente asistida, ocurrió ante este Juzgado y presentó escrito de impugnación de la referida cuestión previa, al respecto manifestó:

“En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el poder otorgado, como el escrito de cuestiones previas consignado por mi apoderado judicial en fecha lunes 26 de febrero de 2007 y todos los demás actos posteriores que éste y los demás profesionales del derecho que aparecen identificados en dicho mandato verifiquen en mi nombre y representación en este proceso…me opongo a la impugnación realizada, por cuanto, carece de todo fundamento legal, dado que, la norma delatada por la actora como infringida, no establece, ni de su contenido se desprende, que para ejercer la representación en juicios donde el bien litigioso sea un inmueble, el poder que acredite la representación de las partes deba ser otorgado de manera pública, todo lo contrario, lo que dicha norma consagra es una facultad discrecional que tiene el poderdante de otorgar el mismo de manera pública o auténtica, circunstancia que se evidencia claramente del texto de ésta, el cual, cumplo en transcribir íntegramente…visto que la norma invocada por el actor para soportar su impugnación, no le impone a las partes litigantes la obligación de registrar necesariamente los poderes otorgados en juicios donde estén involucrados derechos sobre inmuebles, sino, que establece una facultad del poderdante, pudiendo éste, otorgar válidamente los mismos, por vía auténtica, por ante el Notario o el juez o bien de manera pública, por ante el Registrador surtiendo los mismos efectos y teniendo ambas vías la misma eficacia…
… la representación judicial de la parte actora, en su escrito consignado a las actas de este expediente en fecha 28-02-2007, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, de la siguiente manera: “…está formalmente bien definido en el libelo de la demanda, pues el nombre apellido y domicilio del demandante es: Luis Cepeda Castillo, cédula de identidad No. 3.775.556 con domicilio procesal calle 82 No.11-90…” el apoderado actor, abogado Luis Cepeda Castillo, no sabemos por qué razón, yerra enormemente al arrogarse para sí la condición de demandante en esta causa, carácter éste, que ostenta únicamente su poderdante, el ciudadano Luis Alfonso Rangel.…mi apoderado judicial en el escrito de oposición de cuestiones previas consignado por éste en fecha 26-02-2007, que el fin perseguido con las mismas, es que, el demandante, ciudadano LUIS ANFONSO RANGEL, le informe con precisión, de manera simple y llana, tanto a la parte demandada como a ese Tribunal, donde se encuentra ubicado su domicilio en la ciudad de Caracas, no el de su apoderado judicial, abogado Luis Cepeda Castillo, ni su domicilio procesal, por cuanto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma autónoma, distinta e independiente de la contemplada en el numeral 9° del mismo artículo, motivo por el cual, no pueden ser confudidas, ni suplidas las deficiencias de una de ellas con el cumplimiento de la otra, ni se les puede dar el mismo tratamiento…
Por otro lado, con respecto a los restantes defectos de forma del libelo, alegados por esta parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con lo consagrado en el ordinal 5° del artículo 340 ibidem, la parte actora se conformó con rechazarlos y contradecirlos, de manera pura y simple, sin señalarle a este Tribunal los fundamentos de hecho y de derecho de su rechazo…”

II

De lo antes precedido, se evidencia que la parte demandada estima que el escrito libelar no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 de la Ley civil adjetiva, específicamente en los numerales 2° y 5°, los cuales disponen:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…Omissis…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”


Con respecto al ordinal 2° del artículo 340 del Código Adjetivo, relativo a la identificación en el libelo de la demanda del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, esta Juzgadora observa que estos datos se infieren fácilmente del referido escrito y que el hecho de que en un principio se haya expresado que se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas, y posteriormente asegurara que “es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en esta ciudad”, no debería acarrear confusión en el demandado, pues aquel fue claro al establecer como domicilio la ciudad de Caracas.
El Código Civil establece en su artículo 27 que el domicilio de una persona “… se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
En el libelo de la demanda se lee con absoluta claridad que el actor expresa de manera positiva y contundente que se encuentra domiciliado en la Ciudad de Caracas, por su lado el demandado hace surgir una supuesta contradicción de lo indicado por el actor en los siguientes términos: “En primer lugar, el actor infringe el ordinal 2° del artículo 340 de la ley adjetiva, por cuanto, en su libelo no se establece el domicilio actual del mismo, señalando de manera poco precisa en el folio No. 1 de su escrito libelar que tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, (subrayado de origen), sin especificar el mismo…
El actor señala hechos que se contradicen entre sí, relacionados con su domicilio, en primer lugar, en el encabezado de su demanda, establece que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por cuanto se traslado allá por motivos laborales, luego de manera contradictoria, en el capítulo titulado: “ DE LOS HECHOS”, afirma que: “…es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por un apartamento unifamiliar que forma parte de la Urbanización El Naranjal, Bloque 47-45, avenida 15 K, signado con el No. A-3 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”

De lo precedido no se desprende ningún tipo de contradicción pues la ciudad de Caracas fue señalada como su domicilio, por lo que es allá donde se encuentra el asiento principal de sus negocios e intereses, lo cual reitera el apoderado actor, al establecer que su “poderdante ha tenido que seguir domiciliado desde enero del año 2005 hasta la fecha, en un inmueble alquilado en Caracas…”, otra cosa es lo que aduce como alegato de fondo que en todo caso representaría la residencia que en algún momento pudo tener el actor, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa planteada por el demandado. Así se decide.

En referencia al ordinal 5° del artículo 340 del Código Adjetivo, a juicio del demandado, la actora no especifica con exactitud y claridad los hechos de su demanda y se contradice en la exposición de los hechos controvertidos. Al respecto, esta Jurisdicente le hace saber a la parte demandada, que sobre este particular ha sido criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, que no es necesario una pormenorizada y minuciosa indicación de cada uno de los fundamentos, lo relevante sería que la descripción, es decir, lo planteado en el libelo de la demanda, permita claramente al demandado conocer la pretensión del actor, y a su vez ejercer su derecho a la defensa en la contestación.
Para mayor abundamiento se trae a colación, el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa, en fecha 16 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, criterio éste compartido por esta Jurisdicente, y a través del cual se deja asentado lo siguiente:
“… la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa…”.

El anterior criterio ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa, en fecha 29 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, cuya sentencia sigue:
“…En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.
Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”. (Subrayado del Tribunal).


Como corolario de lo anterior, se colige que de la lectura del escrito libelar se comprende con facilidad, cada uno de los hechos esgrimidos, por lo que, a juicio de quien suscribe la presente decisión, lo alegado por la parte demandada no es procedente a tenor de lo antes transcrito, en consecuencia, es improcedente en derecho la referida cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.

En otro de idea, el Tribunal debe pronunciarse con lo atinente al poder impugnado por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, vale decir, escrito de contradicción de cuestiones previas, al respecto, es pertinente advertir que el fundamento en que se baso el actor no encuadra con el caso de autos, por cuanto la legislación es precisa al estipular que el instrumento poder debe otorgarse en forma pública o auténtica, y no hace señalamiento alguno que en las causas de Reivindicación o algún otro procedimiento debe ser protocolizado ante una oficina de Registro.
Por otro lado, es tarea de esta Jurisdicente poner en conocimiento a las partes, que el hecho de que la norma, específicamente el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el actor, aluda a un otorgamiento público o auténtico, no debe entenderse o limitarse a la protocolización de los mismos, simplemente lo menester sería que fuera conferido por persona capaz, vale decir, en pleno ejercicio de sus facultades civiles, o un abogado, y otorgado ante un funcionario a quien la ley autorice para darle fe pública al acto realizado en su presencia, verbigracia, el notario.
Ciertamente a las actas procesales rielan inserto un instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL, al abogado en ejercicio LUIS CEPEDA CASTILLO, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, por lo que no existe duda que el referido instrumento es totalmente válido y no impide a los abogados en ejercicios que en él figuran como mandatarios, ejercer cualquier tipo de acción para la cual fueron facultados.

Para finalizar, con respecto al escrito de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, mediante el cual el apoderado actor solicitó una medida cautelar, este Tribunal resolverá lo conducente por separado.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, interpusiera el ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL, contra la ciudadana ANDREINA NATALIA RANGEL, quien también es conocida como NATALIA RANGEL, ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _________ de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No._________La Secretaria







ELUN/az