REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 42.670
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana LUZ MARIA MORALES DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.778.600, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Carmen Doris Araujo de Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.918, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE LOPEZ ORDOÑEZ, signada bajo el N° 97, inserta el día veintitrés (23) de Mayo de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.153.031 y del mismo domicilio y que fuera cónyuge de la postulante; acompañando a su solicitud copia simple de la misma, expedida por el aludido organismo, copia certificada del acta de matrimonio del causante, copias certificadas de actas de nacimiento de los hijos del de cujus y fotocopias de cédulas de identidad. Alega que al insertar el asiento correspondiente al acta de defunción de su fallecido consorte, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar su estado civil como SOLTERO cuando lo correcto es CASADO y consecuentemente omitir sus datos como cónyuge en la referida acta; y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Se admitió la solicitud en fecha 02 de Octubre de 2007, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió el día 05 de Noviembre de 2007.
El día 15 de enero de 2008, se dictó un auto para mejor proveer, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar, con lo cual dio cumplimiento el día 25 de Enero del mismo año.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 779, asentada el día 23 de Diciembre de 1978, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la postulante LUZ MARIA MORALES DE LOPEZ y el causante DOUGLAS ENRIQUE LOPEZ ORDOÑEZ, que el estado civil del mencionado fallecido era casado y que los datos de su cónyuge corresponden a los datos de la postulante; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del fallecido DOUGLAS ENRIQUE LOPEZ ORDOÑEZ, propuesta por la ciudadana Luz María Morales de López, ya identificados; por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por la ciudadana Luz Maria Morales de López, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de defunción signada bajo el Nº 97, inserta el día veintitrés (23) de Mayo de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al fallecido DOUGLAS ENRIQUE LOPEZ ORDOÑEZ, en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: “…soltero, Locutor de Radio…”, debe leerse: “…casado con LUZ MARIA MORALES DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.600, Locutor de Radio…”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) día del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.670. Lo Certifico, en Maracaibo a los 13 días del mes de Febrero de 200
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