REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2.008
197º Y 149º
EXP: 6869
PARTES:
DEMANDANTE: JAVIER JEFRY MORÁN FERRER, cédula de identidad No. 14.005.030, con el carácter de representante de la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS CABEZONES, C.A., ambos con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre 2.001, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 17-A.
DEMANDADO: CORPORACIÓN CATATUMBO, C.A, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 023-2008.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN por demanda que intentara el ciudadano JAVIER JEFRY MORÁN FERRER, cédula de identidad No. 14.005.030, con el carácter de representante de la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS CABEZONES, C.A., ambos con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2.001, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 17-A, asistido por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, Inpreabogado No. 46.346, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CATATUMBO, C.A., representada por el ciudadano EGMEN JESÚS PARRA OCANDO, cédula de identidad No. 3.651.289, en su carácter de representante legal de la misma, acompañada la demanda de un (01) cheque bancario en original, con su correspondiente protesto, con las siguientes características: No. 41995013, por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.480.000,00), actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 2.480,00), de fecha 03 de julio de 2.007, a la orden de la demandante, de la cuenta corriente No. 0116-0115-44-0003041263, del Banco Occidental de Descuento, Agencia Machiques; en fecha 19 de diciembre de 2007, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de intimación para la demandada y se libran los recaudos correspondientes. (F. 16)
En fecha 15 de enero de este año, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de intimación con la misma cumplida, la cual se ordenó agregar al expediente. (F. 17, 18)
En fecha 20 de febrero de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación, proceda a la ejecución forzosa parta que de cumplimiento al decreto de intimación emanado de este tribunal (F. 19)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante, la sociedad Mercantil “FERRETERIA LOS CABEZONES COMPAÑÍA ANONIMA”, que en fecha 03 Julio del 2007 la Empresa CORPORACION CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA, emitió un cheque a su favor por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.480.000,00).
Manifiesta igualmente la actora que presentado oportunamente para su correspondiente cobro en la fecha señalada el instrumento, el mismo fue devuelto y sellado en su parte posterior por la entidad bancaria siendo infructuosa todas las acciones y gestiones realizadas oportunamente por la demandante para obtener el correspondiente pago del referido cheque y la respuesta siempre negativa.
En fecha 15 de enero de este año la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, con la misma cumplida de la demandada; recibiendo en el acto copia fotostática certificada del libelo de la demanda con el decreto de intimación correspondiente; en la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando sean agregados los recaudos al expediente. (F.17, 18)
La demandada en su debida oportunidad, y de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil vigente, no pagó las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación dictado por este Tribunal, ni hizo oposición a este procedimiento por Intimación; razón ésta que lleva a este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones legales:
En fecha 20 de febrero de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación, proceda a la ejecución forzosa parta que de cumplimiento al decreto de intimación emanado de este tribunal (F. 19)
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia de la demandada, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la intimación personal de la misma se procede en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; el Juez, tiene la obligación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo un criterio que esta establecido en la Ley Procesal y que esta juzgadora observa y comparte. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia debe proceder en derecho la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación intentó el ciudadano JAVIER JEFRY MORÁN FERRER, cédula de identidad No. 14.005.030, con el carácter de representante de la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS CABEZONES, C.A., ambos con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2.001, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 17-A, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CATATUMBO, C.A., representada por el ciudadano EGMEN JESÚS PARRA OCANDO, cédula de identidad No. 3.651.289, en su carácter de representante legal de la misma la ciudadana. Ahora bien, de una revisión detallada de los cálculos presentados por el actor y ante el hecho de la no comparecencia de la demandada y ajustando los mismos a la realidad que debe prevalecer ante cualquier situación se establece que deberá la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN CATATUMBO, C.A., cancelar a la sociedad mercantil demandante FERRETERÍA LOS CABEZONES, C.A las siguientes cantidades de dinero: 1) DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.480,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada, contenida en el cheque bancario, fundamento de la acción; 2) CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 173,60) por concepto de de intereses legales de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; 3) TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), por concepto de gestiones de cobranza extra judicial y 4) SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 620,00) correspondientes al 25% de la cantidad de dinero demandada por concepto de honorarios profesionales, todo lo cual suma la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 3.573,60).ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION intentó el ciudadano JAVIER JEFRY MORÁN FERRER, cédula de identidad No. 14.005.030, con el carácter de representante de la sociedad mercantil FERRETERÍA LOS CABEZONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2.001, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 17-A, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CATATUMBO, C.A., representada por el ciudadano EGMEN JESÚS PARRA OCANDO, cédula de identidad No. 3.651.289, y en consecuencia se condena a la sociedad mercantil demandada en la presente causa a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 3.573,60) POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y ACORDADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA a la sociedad mercantil demandante, en su carácter de titular de la acreencia reclamada, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, una vez firme la sentencia dictada se le conceden a la parte demandada cinco (05) días de despacho para que de cumplimiento espontáneo al contenido de la sentencia.. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.
Actuó como abogado asistente de la parte actora, ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, Inpreabogado No. 46.346.
REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2.007. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 23-2008.
LA SECRETARIA