JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE 2008
197° y 149°
EXP. No. 6861
PARTES:
DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN ALBARRAN, C.I. No. V- 11.606.818, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADA: ROSA MARIA LOPEZ VENEGA, C.I. N° V- 13.100.652.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA Nº 020 -2008.
ANTECEDENTES
El día Seis (06) de Diciembre de 2008, este juzgado recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN ALBARRAN, C.I. No. V- 11.606.818, en contra de la ciudadana ROSA MARIA LOPEZ VENEGA, C.I. N° 13.100.652, todos con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.346, acompañada de los siguientes documentos, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la demandante y Contrato de arrendamiento de la vivienda en original y documento de propiedad del inmueble en copia fotostática certificada. En fecha Siete (07) de Diciembre de 2007, el Tribunal admite la demanda y se emplaza a la demandada, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 12).
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación de la demandada, se acuerda agregar al expediente. (F. 13).
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2008, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas. (F. 15). En la misma fecha ordena agregar al respectivo expediente las pruebas aportadas por la parte demandante. (F. 16)
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
La parte actora acompañó con su escrito libelar documento de propiedad del inmueble arrendado y documento de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
La parte demandada no trajo ningún tipo de pruebas al proceso.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado.
En este orden de ideas se observa que manifiesta el actor… “Según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2.006, bajo el N° 37, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina pública, la cual aun en la zona tiene competencia notarial, el cual acompaño en original, constante de cuatro (04) folios útiles y marcado con la letra “A”, siendo el caso, que en el referido contrato di en calidad de arrendamiento a la ciudadana ROSA MARIA LOPEZ VENEGA, quien también es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.100.652, domiciliada igualmente en el municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, específicamente en el inmueble objeto del contrato, el cual es de mi única y exclusiva propiedad constituido por una casa tipo quinta, ubicada en el sector conocido como Singapur, en el ángulo Sur-Este, formado por el cruce de la prolongación de la avenida Delicias, parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, ubicación esta que sirve de referencia para cualquier tramite o notificación, lo cual es procedente en cualquier procedimiento judicial….” alega igualmente en el referido documento (contrato de arrendamiento), se convino expresamente, entre otras cosas, lo siguiente: CLAUSULA SEGUNDA:….“El tiempo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir de la firma del presente documento, pudiéndose solo renovar solo una vez por el tiempo señalado”….. CLAUSULA TERCERA:…… “El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, EL CUAL CANCELARA, la arrendataria a la ARRENDADORA, en la fecha prevista con anterioridad. Queda expresamente convenido que le falta de pago de un mes de arrendamiento y así como, el incumplimiento de otra cláusula de este contrato dará derecho a la ARRENDADORA, de considerar este contrato de vencido”…….
Así mismo expresa el demandante….“Igualmente ciudadana Juez, para la presente fecha la mencionada ARRENDATARIA, tienen vencido y/o atrasado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) cada uno y adicionalmente, adeudan por concepto de servicios públicos hasta la fecha, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) concerniente a Enelven, Hidrolago y servicios municipales. Por las razones expuesta, es decir, extinguidos el contrato, la prorroga legal, estos meses de gracia, mas el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento conforme a lo previsto en el citado contrato, mas los convenios realizados entre nosotras, es que vengo a demandar como formalmente lo hago a la prenombrada tantas veces arrendataria ciudadana ROSA MARIA LOPEZ VENEGAS, ante identificada, por cumplimiento de contrato, todo de acuerdo a los convenios escritos realizados por nosotros, en el supuesto que persista se resuelva en base a derecho, lo concerniente al cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento, por ende el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y el inmediato desalojo del inmueble señalado y caracterizado el cual fue el objeto del contrato, ya que la actuación actual de la precitada, es violatoria al citado contrato de arrendamiento, de disposiciones legales especificas y lo establecido en el artículo 115 constitucional. Señala el artículo 1.264 del código civil,..……“Las obligaciones cumplirse exactamente como han sido contraídas (pacta sunt servada), en forma que la decisión del contrato ya no es unilateral del arrendador, ni siquiera del arrendatario, ya que es la prevista y consentida por las partes al momento del otorgamiento. Sostener lo contrario llevaría a limitar las libertades económicas que asegura la constitución en el señalado artículo precitado y también en lo referente al derecho a la defensa en los términos consagrados a ella, mas aun limita también lo referente a las libertades económicas que asegura la misma. En virtud de esto, a la misma se le deberá imponer el pago de las costas procesales y honorarios profesionales los cuales desde ya protestamos, así mismo, me reservo expresamente las demás acciones legales contractuales queme correspondan, sobre todo lo concernientes a la solicitud de medidas cautelares, que en escrito por separado se plantearan. Fundamentamos la presente demanda en las referidas cláusulas del mencionado contrato de arrendamiento, especialmente las cláusulas SEGUNDA Y CUARTA, así como en lo previsto en los Artículos 1579, 1592, 1264 y 1167 del código civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 34 y 39 de la ley de Arrendamiento vigente. Estimamos esta acción por desalojo previsto y señalado, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00)…..”.
Se observa de actas que el demandado, cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para su citación, no compareció en ninguno de los actos procesales verificados en el presente proceso ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha Siete (07) de Junio de 2007, fue citado por la Alguacil del Tribunal, quien firmó la Boleta de Citación, en fecha 10-01-2008, pero éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia del demandado, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la citación personal del mismo y ante el deber que tiene el Juez de dar respuesta oportuna a los justiciables, al analizar las actas se evidencia que el actor aduce que a partir del dieciséis de Junio del dos mil seis el canon de arrendamiento era de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), canon éste que desde el mes de Septiembre y Octubre de dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, no ha cancelado nada más y cuyo vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, además expresa: “… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), así mismo consigno el documento de propiedad y contrato de arrendamiento a los efectos legales pertinentes...”, entendidas estas mensualidades alegadas como insolutas, teniéndolas como veraces en virtud de la no comparecencia del demandado y estableciéndose que los dos meses que establece la norma son rebasados suficientemente por los meses de cánones insolutos, hace que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda que por Desalojo han sido estimados en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), o sea la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00 B.F.) ha incoado la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ALBARRAN, Cédula de Identidad No. V- 11.606.818, en contra de la ciudadana ROSA MARIA LOPEZ VENEGA, y en consecuencia deberá la demandante cancelar a la actora los cánones de arrendamientos reclamados hasta la fecha en que se introdujo la demanda, que alcanza a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00), suma esta que se estipula por haber quedado establecido en actas este monto como la suma adeudada, más las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados que este Tribunal estima en el treinta por ciento del monto reclamado por cánones de arrendamiento, que es el monto reclamado por el actor, de la misma forma en atención a la normativa examinada y en virtud del incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento acordados entre las partes, la arrendataria deberá entregar a la arrendadora demandante el inmueble ubicado en el sector Singapur, en el ángulo Sur-Este formando el cruce de la prolongación de la Avenida Nueva Delicias con la calle 5-A, jurisdicción de la Parroquia Libertad, municipio MACHIQUES de Perija, Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y bienes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ALBARRAN, en contra de la ciudadana ROSA MARIA LOPEZ VENEGA, ya identificadas, y se ordena a la demandada a hacer entrega del inmueble reclamado y cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados en los términos expresados en el texto de la presente sentencia. Así como con el pago de los honorarios de abogados. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
Actuaron como Abogados Asistentes de la parte actora el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ, Inpreabogado No. 46.346, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO de 2008. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las tres horas de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No. 020-2008.

La Secretaria