REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2008
197º Y 149º
EXP: 6865
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO AYALA, C.I. E-780.281, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: EDGARDO PACHECO, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA No. 017-2008.
ANTECEDENTES
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2007, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO AYALA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 780.281, y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA, Inpreabogado No. 22.889, en contra del ciudadano EDGARDO PACHECO; acompañado el libelo de demanda de documentos a que hace referencia, copia de la Cédula de Identidad del demandante y documento de Propiedad en original.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2007, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. En la misma fecha la parte demandante confiere poder APUD ACTA a los Abogados en Ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA, Inpreabogado No. 22.889 y JORMAN E. ROMERO, Inpreabogado No. 98.013, el Tribunal provee lo solicitado (F.09-11).
En fecha Trece (13) de Febrero de 2008, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.12).
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2008, el demandado presenta Escrito de Cuestiones Previas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora plantea su querella en los siguientes términos…” Soy Propietario de un inmueble (casa habitación), ubicada en inmediaciones del Barrio El Recreo, calle El Valle, sector La Casimba de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, cuyo inmueble es el mismo que esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue Justiniano García; SUR: para entonces, terreno desocupado; ESTE: vía pública, calle el valle; y OESTE: para entonces, terreno desocupado, cuyo inmueble me pertenece según términos de documento Reconocido por ante el entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha Agosto de 19 de Agosto de 1993, bajo el N• 637, Tomo 1, cuyo documento acompaño marcado con la letra “A”, el cual pido me sea devuelto previa certificación de una copia para ser agregada al expediente.
.....”En fecha 24 Junio del año 2000, cedí en arrendamiento la referida casa habitación por un lapso de seis meses (06); es decir hasta el mes de Diciembre de 2000, al ciudadano EDGARDO PACHECO, colombiano, mayor de edad, latonero, y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Mediante contrato verbal, establecido un canòn de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) mensuales, fijándose expresamente la duración del contrato en cuestión, es decir, seis meses fijos, al efecto el articulo 1.599 del Código Civil, establece “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”........ “Siendo que el ciudadano EDGAR PACHECO, solo me cancelo los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) correspondiente al primer mes de arrendamiento, negándose desde entonces a continuar cancelándome los cánones desde el mes de Julio de 2.000 hasta la presente fecha, profiriéndome ofensas y repetidas amenazas cada vez que me presentaba a exigirle el pago de los cánones y/o la desocupación, negándose igualmente el identificado arrendatario a recibir y firmar las notificaciones escritas que con antelación suficiente al vencimiento del termino del contrato le hiciera rápidamente a objeto de notificarle que debería desocupada en la fecha previa el inmueble referido, por falta de pago de los cánones correspondientes de conformidad con el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.....”
Plantea además que: ....“Por todo lo anterior razonado y expuesto, es por lo que acudo ante la competente autoridad de este Tribunal de acuerdo a la anteriormente mencionada norma legal, Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a) del articulo 34, para demandar como en efecto demando por Desalojo del inmueble arrendado al ciudadano EDGARDO PACHECO ya identificado, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a desocupar el inmueble objeto de este contrato verbal.
Por lo tanto solicito al Tribunal que me sea entregado el inmueble totalmente desocupado, para lo cual solicito EL SECUESTRO del mismo, dejando a mi persona como depositario de dicha casa de habitación, conforme lo establece el articulo 30 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimo la presente demanda para los efectos legales en la cantidad de UN MILLON QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)........”.
Al ser citado el demandado presenta Escrito de Cuestiones Previas en las cuales expone...” opongo la cuestión previa número 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como demandada...” Observando esta juzgadora que la cuestión previa opuesta se refiere a la norma establece:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Ahora bien, según lo expresado en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual textualmente dice: ...” La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4º del Artículo 346 del C.P.C. y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación...” De la misma forma que se expresa en el texto transcrito tomado del Tomo III del Tratado de Derecho Procesal Civil de Rengel Romberg, esta juzgadora observa que el exponente se limita a oponer la cuestión previa sin argumentar los fundamentos de hecho, ni aportar los soportes de derecho que la sustentan; razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta debiendo el demandado dar contestación a la demanda el día de despacho siguiente a este según lo establecido en el procedimiento especial que se ventila. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa presentada por el demandado ciudadano EDGARDO PACHECO, en contra de la demanda POR DESALOJO DE INMUEBLE incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO AYALA, titular de la Cédula de Identidad No. E.-780.281 en contra del ciudadano EDGARDO PACHECO, mayor de edad, colombiano y en consecuencia se ordena proceder a dar contestación a la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE. ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como Asistente del demandante el Abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA, IPSA No. 22.889, y la parte demandada estuvo asistida por el GUILLERMO LISBOA ROMERO, IPSA No. 32.514.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Una y Cincuenta Horas de la Tarde (01:50 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 017-2008.
LA Secretaria