República Bolivariana de Venezuela
Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Concepción, 1º de Febrero del 2008
197° y 148°
EXP. N° 380-2008
PARTES:
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE BOSCÁN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.390.930.
ABOGADA ASISTENTE: MIGDALIA COLINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.574.
DEMANDADA: ALEXANDRA MARÍA BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.393.938.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY LEÓN FARÍA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.010.
MOTIVO: REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos, juicio por REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCÁN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.390.930, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574; en contra de la ciudadana ALEXANDRA MARÍA BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.393.938; dicha solicitud fue presentada en fecha once (11) de Enero del año en curso, junto con copias fotostáticas de las causas llevadas por este Tribunal bajo los números 347-2006 y 320-2004, copia certificada del acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos Jorge Enrique Boscán Linares y María Fabiola González Carbonell y copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la niña Ana Belén Boscán González (Ver folio 01 al 22).
Por auto de fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo; ordenándose también la citación de la demandada, ciudadana ALEXANDRA MARÍA BOSCÁN, y la notificación al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público, especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Ver folio 23).
En fecha 18 de Enero del año en curso, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, donde expuso haber notificado a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia; ordenando el Tribunal agregarla al expediente. (Ver folios 27 y 28).
En fecha 25 del mes de Enero y año en curso, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, donde expuso haber citado a la ciudadana ALEXANDRA MARÍA BOSCÁN; ordenando el Tribunal agregarla al expediente (Ver folio 29 y 30).
En fecha 30 de Enero del año en curso, fue celebrado convenimiento entre las partes por ante este Juzgado, llegando al siguiente acuerdo:
PRIMERO: Modificar el Convenimiento celebrado entre las partes por ante este Tribunal, en fecha dos (02) de julio del 2004 y homologado por el mismo, en fecha 07 del mes y año referido, en la Causa signada bajo el Nº. 320-2004.-
SEGUNDO: Modificar el porcentaje de pensión alimentaria acordado por este Juzgado en Revisión de Pensión por Sentencia de fecha 21 de febrero del año 2006.
Ahora bien, en el primer particular del referido Convenimiento en relación a la pensión alimentaria, las partes acordaron hacer una reducción del 33,33% al 28% del salario mensual que devenga el ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCÁN LINARES, como trabajador al servicio de la empresa Enelven, C.A., debiendo ser ajustada en forma automática cada vez que incremente el salario en consideración al porcentaje antes indicado.
En lo referente al particular segundo (2do) del mismo Convenimiento, donde las partes habían acordado el cincuenta por ciento (50%) por los gastos que ocurran por conceptos de médicos, medicinas, colegio, recreación, útiles escolares y uniformes, las partes acuerdan en este acto que, la lista escolar, es decir los útiles escolares, será asumida particularmente por su padre sin importar el costo; y, los uniformes, serán costeados por la madre sin importar el costo. En cuanto a gastos médicos y medicinas, las partes acuerdan que en la actualidad la empresa Enelven, C.A., ha otorgado como beneficio a los trabajadores y a su grupo familiar, asistencia médica a través del Centro Integral de la Familia (CIF), por ende, las niñas FABIANA CAROLINA y VALENTINA REBECA, ambas BOSCÁN BOSCAN, serán tratadas en el mencionado centro integral, siendo que, por razones de emergencias, o por determinadas razones especiales, sean tratadas por otros médicos especialitas, la progenitora deba cancelar las consultas, ésta deberá entregar todas las factura referidas, los días último de cada mes al ciudadano JORGE BOSCÁN, para que éste pueda utilizar el reembolso que la empresa hace sobre las mismas. En referencia a los medicamentos, será de igual forma, la progenitora utilizará el beneficio del CIF, hasta el monto que establezca la empresa, la diferencia será compartida por ambas partes, tanto en lo referente a medicamentos como a consultas. Es condición expresa que las facturas por gastos médicos con sus respectivos informes y medicinas, sean entregadas al progenitor el día último de cada mes referidas al mismo mes. En caso que, todos los gastos los cubra la progenitora, el progenitor, después de hacer efectivo el reembolso por parte de la empresa, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia no reembolsada por la empresa.
TERCERO: En lo referente al particular tercero y cuarto del referido Convenimiento, relacionado con los conceptos de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y utilidades, las partes habían acordado que era el 25%, hoy en este acto, acuerdan reducirlo en los mismos términos de los particulares en un 22.5%.
CUARTO: En lo referido al particular quinto del Convenimiento, en cuanto a seguro por hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), beca escolar, funeraria, plan vacacional, juguete en épocas de navidad, dichos beneficios se mantendrán en iguales condiciones para que sean recibidos por cada uno de todos los hijos que pueda tener el trabajador, tal y como lo ofrece la empresa.
Ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero correspondientes a los numerales 1, 3 y 5, del mismo convenimiento, sean depositadas directamente por la empresa C.A. Enelven, a la cuenta de ahorro Nº. 0116-0103-13-0033796980 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de ALEXANDRA MARÍA BOSCÁN PARRA. En lo referente al numeral 2, serán cancelados en efectivo por cada una de las partes, tal como se dijo anteriormente. Con respecto al numeral 4 (PRESTACIONES SOCIALES), en caso de terminación de la relación laboral, las cantidades de dinero por tal concepto, serán enviadas a la orden de este Tribunal, en cheque de gerencia, para que el mismo aperture la cuenta a favor de las menores de actas.
Ambas partes solicitan al Tribunal, ordene oficiar a la empresa C.A. Enelven, a los fines de participarle las modificaciones realizadas en el presente Convenimiento con copia certificada del mismo, para que la empresa tenga conocimiento de sus términos. Además solicitaron se expida dos copias certificadas. Así mismo, solicitaron que el presente Convenimiento sea homologado, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente por lo especial de la materia.
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 369.
Elementos para la determinación. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y
proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCÁN LINARES y ALEXANDRA MARÍA BOSCÁN, , realizaron convenimiento de PENSIÓN DE ALIMENTO, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito del convenimiento donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado, para dar fin a la misma. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaria de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 30 de Enero del año 2.008, celebrado por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCÁN LINARES y ALEXANDRA MARÍA BOSCÁN, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.-
2.- Se ordena oficiar a la empresa ENELVEN, C.A., a fin de notificar las modificaciones realizadas en el convenimiento celebrado entre las partes y remitir copia fotostática certificada del mismo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción al primer (1º) día del mes de Febrero del año 2008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 06 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Se libró oficio bajo el Nº 025-2008; conforme lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
Exp. 380-2008
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