- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 27 de Octubre de 2006, por ante este Tribunal, la ciudadana ERILIN CLARET GONZÁLEZ, asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en la cual, en representación de su hija XXXXXXXXXX, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, al ciudadano EDWIN DEL CARMEN MOLERO PAZ. Alegó la accionante que de relaciones matrimoniales que mantuvo con el demandado procreó una niña que se encuentra bajo su guarda y custodia; que el demandado labora como obrero en la Alcaldía de Mara, que el padre de su hija cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario a su hija; que ella es la única que le garantiza ese derecho a su hija, porque su progenitor no se preocupa en lo más mínimo por las obligaciones que le corresponden; pide que le sea fijada una pensión de alimentos mensual para su hija en la suma de (Bs. 200.000,00), hoy (Bs. F. 200,00), además requiere el (50%) de los gastos médicos y medicina que pudiera necesitar su hija; y pide por último, la suma de (Bs. 500.000,00), hoy (Bs. F. 500,00) para gastos de la época de navidad y fin de año. Por lo antes expuesto es que la ciudadana ERILIN GONZALEZ, acudió por ante este despacho a demandar al ciudadano antes identificado para que convenga en cancelar una pensión alimenticia adecuada para su hija y en caso contrario sea condenado por el tribunal.
Junto con la acción presentó escrito de solicitud de medida de embargo provisional sobre los ingresos que percibe el demandado en la Alcaldía de Mara.
Acompañó a su solicitud: copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de estudio de la niña XXXXXXXXXXXX, copia certificada fotostática del acta de nacimiento de su hija.
En fecha 2 de Noviembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano EDWIN DEL CARMEN MOLERO PAZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal decretó medidas de embargos preventivos sobre los beneficios que percibe el demandado como obrero de la Alcaldía del Municipio Mara.
El Alguacil en fecha 6 de Diciembre de 2006, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 30° del Ministerio Público especializada en la materia.
Luego de realizado los trámites legales para lograr la citación personal del demandado, el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2007, consignó la boleta de citación librada al ciudadano EDWIN DEL CARMEN MOLERO PAZ, a quien localizara y le firmara debidamente la boleta de citación, quedando legalmente citado para el juicio.
En la oportunidad legal correspondiente, no se pudo realizar la conciliación de las partes que prevé el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hizo acto de presencia la accionante, ciudadana ERILIN CLARET GONZÁLEZ, asistida de la Defensora Pública Primera, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, pero no compareció la parte demandada, por lo que no se pudo lograr la conciliación entre las partes, el Tribunal dejo debida constancia de ello.
Del estudio de las actas que conforman el expediente, se constata claramente que el demandado ARGENIS RAFAEL HENRÍQUEZ, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte accionante hizo uso del mismo promoviendo mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2007, la prueba de informes. El Tribunal por auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, admitió dicho escrito y libró oficio al Director de Personal de la Alcaldía de Mara a fin de obtener información sobre la capacidad económica del demandado. Se libró oficio bajo el N° 473-07.
El Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2007, dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente, contados a partir de la constancia que aparezca en autos la información solicitada en el lapso de pruebas.
En fecha 14 de Febrero de 2008, se agregó a los autos comunicación proveniente del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Mara.
Hecho así el resumen de la causa tal como lo dispone el artículo 243 ord 3º del Código de Procedimiento Civil, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.




- II -
- MOTIVA –

En fecha 26 de Noviembre de 2007, quedó citado legalmente el ciudadano EDWIN DEL CARMEN MOLERO PAZ, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:
“La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz al constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de la Institución, el autor Arístides Rancel Romberg, en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.
e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano EDWIN DEL CARMEN MOLERO PAZ, habiendo sido citado personalmente por este Juzgado (folios 8 y 9 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de pensión de alimentos prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña EDWILYN CAROLINA MOLERO GONZÁLEZ, inserta al folio 4, identificada con el N° 30, expedida en fecha 10 de Octubre de 2006 por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana ERILIN CLARET GONZÁLEZ, con la niña EDWILYN CAROLINA, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado EDWIN DEL CARMEN MOLERO PAZ, con la referida niña; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a su hija de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Así se decide.
Igualmente, con el libelo de demanda la demandante produjo como elemento probatorio constancia de estudio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, de fecha 9 de Septiembre de 2005 (folio 3), emitida por el Director de la Unidad Educativa NIXON MEJÍAS ROMERO (Institución Privada), ubicada en esta Parroquia San Rafael del Municipio Mara, mediante la cual informan que la mencionada niña estudia Primer Nivel de Educación Inicial en esa referida institución, correspondiente al año escolar 2005-20006. Dicha prueba carece de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, aunado al hecho de que no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que considera esta Juzgadora que carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha dicha prueba. Así se decide.-
Posteriormente, la parte demandante en el lapso legal promovió escrito en el cual: 1°) Invocó el mérito favorable de las actas; 2°) Ratificó las pruebas promovidas con su libelo de demanda; y 3°) Solicitó oficio a la Alcaldía de Mara, para obtener información sobre la capacidad económica del demandado.
A los folios 15 al 18 del presente expediente, aparece inserta comunicación emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Mara, de fecha 24-1-2008, recibida por el Tribunal el día 14 de Febrero de 2008, en la cual participa que el ciudadano MOLERO PAZ EDWIN DEL CARMEN, es empleado fijo de esa Alcaldía adscrito a la Dirección de Participación Comunal, y percibe los siguientes ingresos por sueldo: 1°) Por doce días de jornada, la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 246,00), sin deducciones; y 2°) Por 18 días de jornada, la suma de trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 369,00), con deducciones que hacen un monto total de seiscientos quince bolívares fuertes (Bs. F. 615,00) mensuales. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 473-07, de fecha 12 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación alimentaria que le corresponde al demandado para con su hija EDWILYN CAROLINA MOLERO GONZÁLEZ. Y Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por Pensión de Alimentos, incoara la ciudadana ERILIN CLARET GONZÁLEZ, en contra del ciudadano EDWIN DEL CARMEN MOLERO PAZ, y a favor de la niña XXXXXXXXXXX. En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y como en las actas se encuentra plenamente comprobada la capacidad económica del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de la niña de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad que corresponda a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. F. 614,79), lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano EDWIN DEL CARMEN MOLERO PAZ, por concepto de pensión alimentaria es de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. F. 153,75) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (1/2) MEDIO SALARIO MÍNIMO NACIONAL, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 307,40), lo que deberá descontar del aguinaldos ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como empleado de la Alcaldía Bolivariana de Mara. Para cubrir los gastos propios de la época escolar que pueda generar la niña XXXXXXXXXXXXX, actualmente con edad escolar, se le retendrá al ciudadano EDWIN DEL CARMEN MOLERO PAZ, del bono vacacional que como Empleado de la Alcaldía del Municipio Mara, le corresponda anualmente en el mes de Septiembre de cada año, la suma equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la suma de(Bs. F. 614,79), lo que significa que se le retendrá para este concepto del bono vacacional, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 153,75).
Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos y beneficios que perciba el demandado de autos como Empleado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mara, adscrito a la Dirección de Participación Comunal. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña antes mencionada, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: EDWIN DEL CARMEN MOLERO PAZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como educador, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión de alimentos que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fecha 2 de Noviembre de 2006.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.