- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana YULAIMA JOSEFINA PAZ, a favor de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, de 5 años de edad respectivamente, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Paez del Estado Zulia, y en contra del ciudadano OTTO JOSE ORDOÑEZ VILLALOBOS. Alegó la accionante que el progenitor de su hija no cumple con la obligación de manutención alimentaria, vulnerando el derecho que tienen a un nivel de vida adecuado, debido a ello, acudió a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Paez. La referida Defensoria, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 20 de Junio de 2007, mediante acta los ciudadanos OTTO JOSE ORDOÑEZ VILLALOBOS y YULAIMA JOSEFINA PAZ, se comprometen mutuamente en establecer la obligación manutención para su hija, estableciendo el siguiente convenimiento: El ciudadano OTTO J, ORDOÑEZ VILLALOBOS, 1º) se compromete a aportarle a su hija la suma de ( Bs. F.50,00) semanales y (Bs F 200,00) mensuales, y serán depositados en el Banco Provincial sucursal El Mojan; 2°) Adicionalmente se comprometió a comprarle los gastos médicos, uniformes escolares; 3º) se comprometió igualmente a aportar la suma de (Bs. F500,00) para las necesidades de la época de navidad. El monto de la obligación alimentaria y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país. También se estableció que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará interés calculado a la rata del doce por ciento anual. La Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Paez, solicitó ante el Tribunal, la homologación del acta de compromiso, de conformidad con los artículos 202 literal “f”, 308, 365 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso. Así como la copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2008.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
II
-MOTIVA-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 20 de Junio de 2007, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Paez, entre las partes, ciudadanos OTTO JOSE ORDOÑEZ VILLALOBOS y YULAIMA JOSEFINA PAZ, antes identificados, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA y demás beneficios que le corresponden a la niña (o) y/o adolescente XXXXXXXXXXXX. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
-I-
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 20 de Junio de 2007, entre los ciudadanos OTTO JOSE ORDOÑEZ VILALOBOS y YULAIMA JOSEFINA PAZ, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.