REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 26 de Febrero de 2008.
197° y 148°

EXP. 1354-07.
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA LOS ANGELES MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.189.461, sin asistencia de abogado
DEMANDADO: DOUGLAS ENRIQUE MOSQUERA SANTOS, venezolano, mayor de edad, Coordinador Deportivo, domiciliado en el Sector El Milagro, de la Población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 12.044.723, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA BERTI, inscrita en el Inpreabogado N° 85.965.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTOS, en beneficio de los niños y/o adolescentes: DOUGLAS JOSÉ, YUGLENNY CAROLINA e IGNACIO RAFAEL MOSQUERA MARQUINA.
SENTENCIA N° 03.-

I
A N T E C E D E N T E S:

Cursa por éste Tribunal demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana MARIA LOS ÁNGELES MARQUINA, sin asistencia de abogado, manifestando en forma Oral la reclamación alimentaria para sus hijos DOUGLAS JOSÉ, YUGLENNY CAROLINA e IGNACIO RAFAEL MOSQUERA MARQUINA, de doce (12), once (11) y diez (10) años edad respectivamente. En fecha 02 de Octubre de 2.007 se le dio entrada a dicha demanda bajo el N° 1354-07, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes recaudos de citación para el obligado alimentario, y ordenándose igualmente Notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se abrió pieza de medida, fijándose provisionalmente la pensión ordinaria de los referidos niños, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente y decretándose Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos laborales y otros conceptos del demandado, e igualmente se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida solicitada (F.02). En fecha 31 de Octubre de 2007, constante de (08) folios útiles (Fs.13 al 20), se recibió exhorto de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 05 de Diciembre de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, boleta donde consta la citación del obligado alimentario, la cual fue agregada al expediente (F22). En fecha 12 de Diciembre de 2007, llegada la oportunidad para que se llevara a efecto el acto conciliatorio entre las partes, presentes las partes decidieron no llegar a ningún acuerdo en el presente caso, a lo cual el Tribunal indicó a la parte demandada que debía proceder a contestar la demanda en la misma audiencia, y habiendo manifestado la misma no tener abogado para que lo representara, se le nombró un defensor, difiriéndose el acto de contestación para el lapso de cinco (05) días contados a partir de la notificación del defensor designado, y librándose los correspondientes recaudos de notificación. En fecha 22 de enero de 2.008, el alguacil natural del Tribunal consigna boleta de notificación suscrita por la abogada defensora designada Liliana Berti (f. 25). En 24 de enero de 2.008, fue juramentada la abogada defensora. En la misma fecha, mediante auto se difirió la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 31 de Enero de 2.008, la parte demandada, asistida de abogada, dio contestación a la demanda, la cual se agregó al expediente correspondiente (Fs. Del 31 al 35). En fecha 06 de febrero de 2.008, la parte demandada, con la asistencia de la abogada Liliana Berti, presentó escrito de pruebas constante de (02) folio útil, las cuales fueron providenciadas en la misma fecha. En 21 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió en virtud de no haberse recibido respuesta alguna por parte de la patronal donde labora el obligado alimentario para determinar la capacidad económica del mismo, ordenándose la ratificación del oficio 3350-49, de fecha 06/02/08 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alegatos de Las Partes.
Parte actora:

1°) La Reclamante alimentaria ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARQUINA, con el carácter de progenitora de los niños y/o adolescente DOUGLAS JOSÉ, YUGLENNNY CAROLINA e IGNACIO RAFAEL MOSQUERA MARQUINA, los cuales concibió fruto de su relación con el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MOSQUERA SANTOS, anteriormente identificado, manifiesta en su exposición oral que el progenitor de sus hijos, pese que cuenta con un trabajo fijo en la Secretaría de Estado Baralt, gozando de todos los beneficios laborales, incluyendo cesta ticket, nunca les ha pasado una pensión a los mismos, y en solo dos ocasiones les ha dado diez cesta ticket, por la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.82,00), lo cual no cubre ni los gastos mas elementales; que siendo la pensión alimentaria compartida, es justo que el progenitor de sus hijos cumpla con su obligación, mas cuando la niña presenta serios problemas de salud, y necesita urgente un electrosonograma que su persona no puede costear, pues ella en los actuales momentos no se encuentra trabajando ya que está recién operada; que agobiada como se encuentra por la situación económica y ante la imposibilidad de cubrir los gastos que se generarán con el regreso a clase de sus hijos, es que demanda al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MOSQUERA., por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para sus hijos antes identificados, solicitando al Tribunal se fijen Pensiones de alimentos para los mismos en base a lo siguiente: PRIMERO: PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, y la tercera parte (1/3) de los cesta ticket. SEGUNDO: PENSIONES EXTRAORINARIAS: a) En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL, destinados para la compra de ropa propia del mes. b) En el mes de Septiembre, para los gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL. TERCERO: PENSIONES FUTURAS: TREINTA Y SEIS (36) mensualidades o pensiones futuras de las prestaciones sociales, y en general, de cualquier otra cantidad que perciba el obligado alimentario con motivo de la terminación de la relación laboral, fijadas con base a la pensión ordinaria. Solicitando se decretase Medida Preventiva de Embargo hasta por el monto de las pensiones solicitadas.

Parte Demandada:

2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MOSQUERA SANTOS, dio contestación a la misma alegando lo siguiente: Que a todo evento y sin que su presencia ni el presente escrito convalidara bajo ninguna circunstancia la acción alimentaria producida en su contra y conforme a la norma adjetiva civil, se opone a la misma e impugna los medios probatorios señalados por la reclamante alimentaria en su escrito libelar dirigido al Tribunal, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando desde ya se decretase la improcedencia e inadmisibilidad de los inexistentes medios probatorios señalados. Negando, Rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la acción que por Fijación de pensión de alimentos se incoara en su contra en su contra y a favor de sus menores hijos antes identificados, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito e infundado el derecho pretendido. Alega igualmente que es cierto que de la relación que mantuvo con la demandante alimentaria, procrearon tres (3) hijos de nombres. DOUGLAS JOSÉ, YUGLENNY CAROLINA e IGNACIO RAFAEL MOSQUERA MARQUINA, de doce (12), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente. Manifiesta así mismo que es falso de toda falsedad lo dicho en el escrito libelar por la demandante cuando señala que nunca ha cumplido con su obligación como padre, pues si ha cumplido con su obligación consagrada en el artículo 365 Ejusdem, pero que su posición económica no es la mas holgada, ya que no es Coordinador de la Secretaría de Estado del Municipio Baralt, sino que su cargo en la misma es de Promotor Social, y que las exigencias de la progenitora de sus hijos supera el alcance económico con el cual cuenta, lo cual demostraría en el debate procesal, ya que su aporte económico era directo para con ellos, y su progenitora les ordenó aproximadamente en el mes de agosto que no le recibieran el dinero. Igualmente rechaza y contradice que se haya negado a cubrir con las necesidades de salud de su hija enferma YUGLENNY CAROLINA, ya que le entregaba dinero a la progenitora de sus hijos cuando le solicitaba dinero supuestamente para trasladarse con la referida niña hasta la Ciudad de Maracaibo a realizarle unos estudios médicos y nunca obtuvo resultado de los mismos. Finalmente, solicitó la admisión de dicha contestación, y su declaratoria con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

III
Análisis de las Pruebas aportadas por las partes:
Parte Actora:

Documentales:

a) Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes reclamantes alimentarios: DOUGLAS JOSÉ, YUGLENNY CAROLINA e IGNACIO RAFAEL MOSQUERA MARQUINA (Fs. 4-5 y 6): Estos documentos, presentados por la parte demandante como instrumentos fundamentales de su demanda, son apreciados por éste Juzgador como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MOSQUERA SANTOS y los niños y/o adolescente antes mencionados, quienes son sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil.

Parte Demandada:


Documentales:

a) La parte demandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó en prueba de Informes se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a objeto de que informara sobre lo siguiente: a) El cargo que desempeña por la prestación de sus servicios laborales; b) El monto del salario integral devengado; c) Cualquier otro beneficio laboral y contractual que percibiera el mismo por concepto de la relación con dicha Gobernación. Dicha prueba de providenció en fecha en fecha 06 de Febrero de 2008, bajo el N° 3350-49 y transcurrido íntegramente el lapso probatorio, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la misma al no haberse recibido respuesta por parte de dicha Institución Gubernamental, no recibiéndose hasta la presente fecha respuesta alguna.
b) Copias fotostáticas de libreta de ahorros, obrantes a los folios 31 al 33: Esta prueba, por tratarse de una copia fotostática, fue promovido en abierta contradicción a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, puesto que tal norma adjetiva civil, solo permite copias simples de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, y el aportado como prueba es copia simple de un instrumento privado no reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, con lo cual carece de eficacia probatoria en el presente proceso, aunado al hecho de que en dicho instrumento no existe ningún tipo de identificación que produzca, al menos un indicio, de quien es el titular de la cuenta.
c) Copia fotostática de la cédula de Identidad de la adolescente ROSSINERYS CAROLINA MOSQUERA PACHECO (F 34), de 17 años de edad, obrante al folio (34): Dicha prueba fue promovida por el obligado a objeto de demostrar la presunta carga familiar del mismo para con dicha adolescente. No obstante, éste documento no es apreciado por éste Juzgador, en virtud de que el mismo no es suficiente para demostrar la filiación paterna entre el ciudadano Douglas Enrique Mosquera Santos y la adolescente Rosbenys Carolina Mosquera Pacheco, con lo cual carece de eficacia probatoria alguna.
d) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Humberto Rafael Gallardo Boscán, Yendrix José Benitez Infante y Ángel Antonio Pirela Graterol: Llegada la oportunidad para oír las declaraciones testimoniales de dichos ciudadanos, se declararon desiertos los actos por incomparecencia de los mismos, motivo por el cual no pudo evacuarse dicha prueba.

Motivación:

El presente procedimiento de solicitud de Fijación de Pensión de alimentos, se fundamenta en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el contenido de la obligación alimentaria, la subsistencia de la misma como consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida de los padres respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el procedimiento a seguir para reclamarla. De actas se evidencia la filiación legal entre el reclamado DOUGLAS ENRIQUE MOSQUERA SANTOS y los reclamantes alimentarios DOUGLAS JOSÉ, YUGLENNY CAROLINA e IGNACIO RAFAEL MOSQUERA MARQUINA, según las partidas de nacimientos de los mismos, obrantes a los folios: 4, 5 y 6 del presente expediente; así mismo, no hay prueba alguna que indique o demuestre que dichos niños y/o adolescentes tengan establecida una pensión alimentaria, o que el obligado haya estado cumpliendo con su obligación legal y natural de proporcionarles una pensión que les garantice un nivel de vida adecuado e idóneo, cónsona con sus necesidades y la capacidad económica del obligado. Por tal motivo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 209 del Código Civil, no habiendo ningún elemento probatorio que desvirtúe la pretensión de la parte actora, al ser el Derecho de los Niños y Adolescentes de corte proteccionista, la presente demanda ha de resolverse obligatoriamente con base al principio de Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 Ejusdem, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la Ley Especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y/o adolescentes, haciéndose necesaria la Fijación de la Pensión Alimentaria solicitada, con lo cual el demandado tiene la obligación y el deber por imperativo de la Ley, a la manutención, educación y sustento de sus hijos. En consecuencia éste Tribunal Declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana MARÍA LOS ÁNGELES MARQUINA en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MOSQUERA SANTOS, y en beneficio de los niños y/o adolescentes DOUGLAS JOSÉ, YUGLENNY CAROLINA e IGNACIO RAFAEL MOSQUERA MARQUINA, , y en consecuencia FIJA PENSIÓN ALIMENTARIA, que deberá cumplir el obligado alimentario de la siguiente manera: PRIMERO: Como PENSIÓN ORDINARIA, EL TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, la cual deberá depositar el obligado alimentario en dos cuotas en forma quincenal, los días quince y último de cada mes, comenzando a partir de la presente fecha, en una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes, Sucursal Mene Grande, que se aperturará a nombre de la ciudadana MARÍA LOS ÁNGELES MARQUINA, titular de la cédula de Identidad N° 10.189.461, a favor de los niños reclamantes alimentarios. SEGUNDO: Como PENSIONES EXTRAORDINARIAS: a) En el Mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO, para la compra de uniformes escolares y útiles escolares, c) En el mes de DICIEMBRE de cada año para la compra de vestuario y satisfacer los gastos propios de ése mes, la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO URBANO (01) MENSUAL URBANO. TERCERO: PENSIONES FUTURAS: Se fija el VEINTE por Ciento (20%) de lo que le pueda corresponder al Reclamado alimentario en ocasión de terminación de la relación laboral con la Gobernación del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los 26 días del mes de Febrero de 2008.- Años: 197° de la Federación y 148° de la Independencia. DIARÍCESE, PUBLÍQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Abogado: Pedro F. Blanco. R.

Juez del Municipio Baralt del Estado Zulia.
La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 03, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.