REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 21 de Febrero de 2008.
197° y 148°
EXP. 1367-07.
PARTES:
DEMANDANTE: DORVETTI COROMOTO GIL NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.321.114, asistida de la abogada en ejercicio Greyleen Villalobos Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.105
Abogada Asistente: GREYLEEN VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105.
DEMANDADO: SAÚL ANTONIO FERNÁNDEZ DABOÍN, venezolano, mayor de edad, casado, Inspector de Servicios Públicos, domiciliado en el Sector Carorita, de la Población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia , titular de la Cédula de Identidad N° 9.758.915
Apoderados Judiciales: Damián S. Nava V y Belkis L Campos C, inscritos en el Inpreabogado balos los Nos: 117.281 y 28.896 respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTOS, en beneficio de los niños y/o adolescentes: ELISANDRO JOSUE, ELISAUL DANIEL y GENESIS SAULIBET FERNÁNDEZ GIL.
SENTENCIA N° 02.-
I
A N T E C E D E N T E S:
Cursa por éste Tribunal demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana DORVETTI COROMOTO GIL NIEVES, asistida de la abogada GREYLEEN VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado N° 103.105, solicitando la FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para sus hijos ELISANDRO JOSUE, ELISAUL DANIEL y GENESIS SAULIBET FERNÁNDEZ GIL, de Ocho (08), Doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente. En fecha 12 de Noviembre de 2.007 se le dio entrada a dicha demanda bajo el N° 1367-07, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes recaudos de citación para el obligado alimentario, y ordenándose igualmente Notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, en la misma fecha se abrió pieza de medida, decretándose Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos laborales del demandado, e igualmente se oficio a la Alcaldía del Municipio Baralt, a fin de ejecutar la medida solicitada. En fecha 15 de Enero de 2008, constante de (07) folios útiles (Fs.22 al 28), se recibió exhorto de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 17 de Enero de 2.008, se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos procesales en el presente expediente el ciudadano Saúl Antonio Fernández Daboín, parte demandada en el presente juicio. En fecha 23 de enero de 2008, llegada la oportunidad para que se llevara a efecto el acto conciliatorio entre las partes, presentes las partes decidieron no llegar a ningún acuerdo en el presente caso, a lo cual el Tribunal indica a la parte demandada que debe proceder a contestar la demanda en la misma audiencia. En la misma fecha la parte demandada asistida de abogado, estando dentro del lapso legal y procesal da contestación a la demanda interpuesta en su contra, constante de (02) folios útiles, y se agregó al expediente correspondiente (Fs. Del 33 al 34). En la misma fecha 23/01/08, la parte demandada mediante poder apud acta concede facultad de representarlo a los abogados Damián Nava y Belkis Campos, y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, ordena tener como parte en el presente juicio a los abogados Damián Nava y Belkis Campos. En fecha 24 de enero de 2.008, el Apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas constante de (01) folio útil con sus correspondientes recaudos constantes de (49) folios útiles, las cuales fueron providenciadas en la misma fecha. En fecha 29 de Enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos ERNESTO RAMÓN VILLA y JOSÉ DE LOS SANTOS PADRÓN MUJICA, el tribunal declaró desiertos tales actos. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Damián Nava, en su carácter de promovente, solicitó mediante diligencia la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, lo cual fue proveído en la misma fecha. En fecha Primero de Febrero de 2008, a las 10:00 de la mañana, se oyó la declaración del testigo ERNESTO RAMÓN VILLA. En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se oyó la declaración del testigo JOSÉ DE LOS SANTOS PADRÓN MUJICA. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito complementario de promoción de pruebas, con sus correspondientes anexos. En esa misma fecha la parte demandante, asistida por la abogada GREYLEEN VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105, consigna escrito de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos, los cuales fueron providenciados en la misma fecha. En fecha 13 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difiere por el lapso de cinco (05) días de despacho en virtud de no haberse recibido respuesta con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, de cuyo resultado se comprobaría la capacidad económica del obligado. En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Baralt, contentivo del informe solicitado con relación a la capacidad económica del obligado, y se agregó al expediente correspondiente. Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado pasa a dictarla en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegatos de Las Partes.
Parte actora:
1°) La Reclamante alimentaria ciudadana DORVETTI COROMOTO GIL NIEVES, manifiesta su libelo de demanda que es progenitora de los niños y/o adolescentes ELISANDRO JOSUE, ELISAUL DANIEL y GENESIS SAULIBET FERNÁNDEZ GIL, de ocho (08), doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente, fruto de su unión conyugal con el ciudadano SAUL ANTONIO FERNÁNDEZ DAVOÍN, venezolano, mayor de edad, casado, Inspector de Servicios Públicos, titular de la cédula de Identidad N° 9.758.915, domiciliado en el Sector La Carorita, Cuarta calle, de la Población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; que el progenitor de sus hijos cuenta con suficiente estabilidad laboral y capacidad económica, al trabajar desde hace aproximadamente mas de dos años en la Alcaldía, donde devenga ingresos de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.614.000,oo) mensuales por una parte, y por la otra labora en una Planta de hielo desde hace aproximadamente dos meses donde obtiene ingresos adicionales de SEISCIENTOS CUARENTA MILBOLÍVARES (Bs.640.000,oo), lo cual hace un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.254.000,oo) mensuales, y desde que se separaron de hecho hace como Tres (03) años el mismo no cumple con su obligación como padre de suministrarle a sus hijos la pensión alimentaria, incluyendo alimentación, vestuario, recreación, estudios etc., sometiéndolos a un completo estado de abandono, tanto en el aspecto material como moral y espiritual. Alegando además que actualmente se encuentra sin trabajo fijo y solo cuenta con la ayuda de familiares para poder mantener a sus hijos; que el obligado alimentario debe asumir la obligación natural y legal de darle una pensión alimentaria, la cual debe estar en consonancia con las necesidades de los niños y la capacidad económica de obligado, quien no posee otras cargas familiares que las sus hijos. Que por tales motivos es que demanda al ciudadano SAUL ANTONIO FERNÁNDEZ DAVOÍN, por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para sus hijos antes identificados, solicitando al Tribunal se fije Pensiones de alimentos para los mismos en base a lo siguiente: PRIMERO: PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO. SEGUNDO: PENSIONES EXTRAORINARIAS: a) En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, destinados para la compra de ropa propia del mes. TERCERO: El CIEN POR CIENTO (100%) de cualquier prima por hijos, tales como útiles escolares y juguetes. para los gastos de útiles escolares y útiles juguetes, lo que le corresponda por prima en la patronal donde labora el obligado alimentario. CUARTO: Como pensión extraordinaria en el mes de Agosto la cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimos mensuales. QUINTO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las vacaciones, para gastos de recreación y la compra de ropa de uso diario. SEXTO: TREINTA Y SEIS (36) mensualidades o pensiones futuras de las prestaciones sociales, y en general, de cualquier otra cantidad que perciba el obligado alimentario con motivo de la terminación de la relación laboral, fijadas con base a la pensión ordinaria.-
Parte Demandada:
2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano SAUL ANTONIO FERNÁNDEZ DABOÍN, dio contestación a la misma, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la acción que por pensión de alimentos intentara en su contra la ciudadana DORVETTI COROMOTO GIL NIEVES, a favor de sus menores hijos, ya identificados en el libelo de la demanda, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito de marras e infundado el derecho pretendido. Alegando igualmente que es cierto que de la relación que mantuvo con la demandante alimentaria, concibieron y procrearon tres (3) hijos de nombres. GENESIS SAULIBET, ELISAUL DANIEL y ELISANDRO JOSUÉ FERNÁNDEZ GIL, de quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad. Alegando que también es cierto que desde hace aproximadamente dos años labora en la Sede de la Alcaldía de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en el cargo de Inspector de Servicios Públicos, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTE (Bs.614.00) (salario mínimo). No obstante, manifiesta que es falso de toda falsedad lo alegado por la demandante, cuando manifiesta que labora en una Planta de Hielo donde obtienen ingresos adicionales de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.640,00) y que en tal sentido manifiesta a éste Órgano que para el mes de noviembre comenzó a prestar servicios en dicha Planta de Hielo de manera eventual, ganando un porcentaje por cada bolsa de hielo vendida, pero debido a lo extenuante del horario por coincidir con el de su empleo en la Alcaldía, se vio en la obligación de renunciar en el mes de Diciembre, con la finalidad de salvaguardar su empleo fijo en la Alcaldía del Municipio Baralt y continuar cumpliendo como hasta ahora lo ha venido haciendo, con su obligación de padre responsable. Del mismo modo, niega y contradice por ser absolutamente falso, que desde hace aproximadamente tres (03) años ha venido incumpliendo con las obligaciones para con sus menores hijos, ya que fecha cinco (05) de Agosto del 2005, se firmó un Acta de Convenio por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se acordó como pensión la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.160,00) mensuales, debiendo ser depositados quincenalmente la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.80,00) monto que desde su ingreso en la Alcaldía y hasta la actualidad ha venido depositando en su totalidad en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cuenta aperturada para tal fin, así como también útiles, ropa escolar y la ropa para el mes de diciembre, cumpliendo con las obligaciones legales y naturales que como padre le corresponden, lo cual demostraría en la oportunidad legal respectiva. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso de toda falsedad, lo expresado en el escrito libelar de la demandante por la ciudadana DORVETTI COROMOTO GIL NIEVES, al manifestar que no provee a sus hijos de una vivienda digna y cómoda, ya que para el momento de su separación la vivienda en la que habitan sus hijos ya nombrados y su madre, se encontraba totalmente equipada y en perfectas condiciones de habitabilidad, y que aunado a esto a la reclamante alimentaria le quedó completamente equipada una peluquería, ubicada en el Sector Rómulo Betancourt, en la calle principal, en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, obteniendo ingresos económicos considerables, sumados a la cantidad depositada por pensión alimentaria, siendo erróneo que solo cuenta con la ayuda de sus familiares para mantener a los niños. Finalmente, solicita que dicha contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Parte Actora:
Documentales:
a) Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes reclamantes alimentarios: ELISAUL DANIEL (Fs. 03 y 04), ELISANDRO JOSUÉ (Fs.05-06) y GENESIS SAULIBET FERNÁNDEZ GIL (Fs. 07-08) respectivamente: Estos documentos, presentados por la parte demandante como instrumentos fundamentales de su demanda, son apreciados por éste Juzgador como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano SAUL ANTONIO FERNÁNDEZ DAVOÍN y los niños y/o adolescente antes mencionados, quienes son sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 201 del Código Civil.
b) Copia Certificada del Acta de matrimonio entre los ciudadanos SAUL ANTONIO FERNÁNDEZ DABOÍN y DORVETTI COROMOTO GIL NIEVES (Fs. 10-11-12): Este documento, acompañado por la parte demandante al momento de la interposición de la demanda, es apreciado por éste Juzgador como un documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la unión conyugal entre los ciudadanos SAUL ANTONIO FERNÁNDEZ DABOÍN y DORVETTI COROMOTO GIL NIEVES.
c) Constancia de Estudio del niño ELISANDRO JOSUÉ FERNÁNDEZ GIL (F.13), emanado de la Escuela E.B.E “Andrés Bello”, de Mene Grande del Estado Zulia. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y hace plena fe de que el niño ELISANDRO JOSUÉ FERNÁNDEZ GIL, cursa el Cuarto Grado, en la referida Institución, durante el año escolar 2007-2008.
d) Constancias de Estudios de los adolescentes GENESIS SAULIBET FERNÁNDEZ GIL (F.14) y ELISAUL DANIEL FERNÁNDEZ GIL (F.15), emanadas del Liceo Bolivariano “Dr. Jesús María Portillo” de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia: Estos documentos lo aprecia el Tribunal como documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y hacen plena fe de que los adolescentes referidos cursan estudios en 4° año de ciencias y 1° de Educación Básica, durante el año escolar 2007-2008, respectivamente.
e) La parte demandante de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó en prueba de Informes se oficiara a las siguientes entidades: a) Alcaldía del Municipio Baralt, a objeto de que informara sobre el salario integral devengado por el obligado alimentario y sobre cualquier otro beneficio contractual que percibiera el mismo en virtud de la relación laboral. b) Planta de Hielo (Mar-Car), a objeto de que informara el tiempo que tiene laborando el obligado alimentario en dicha empresa, así como también sobre el salario integral y cualquier otro concepto laboral y contractual devengado por el mismo. Dichas pruebas se providenciaron en fecha 01 de febrero de 2008, y transcurrido íntegramente el lapso probatorio, llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se difirió la misma al no haberse recibido respuesta por parte de dichas personas jurídicas, ordenándose la ratificación de dichos oficios. En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibió mediante oficio el informe remitido por la Alcaldía del Municipio Baralt, en el cual se dejó constar que el obligado alimentario labora en dicha institución, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,00), MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.138,89) por concepto de vacaciones, DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.083,33) por concepto de vacaciones, y DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 276,59) por concepto de cesta ticket. Con relación al oficio remitido y ratificado a la Planta de Hielo Mar-Car, no se recibió respuesta, por lo cual fue imposible evacuar tal probanza.
f) Informe médico expedido por la Dra. Yadira Escalona Guerra, Fisiatra adscrita a la Misión Barrio Adentro, de fecha 23 de Enero de 2008: En dicha prueba se identifica suficientemente a la parte actora, diagnosticándosele una patología crónica desde hace un año, la cual, manifiesta la especialista, se ha vuelto a agudizar producto de su trabajo, recomendando hacer un cambio en la labor que realiza; así mismo, hace un recuento de las operaciones a las cuales ha sido sometida, y menciona los exámenes médicos pendientes por realizar, prescribiendo reposo. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y hace plena fe de que la parte actora, ciudadana DOVERTTI COROMOTO GIL NIEVES, padece una patología que le impide desempeñarse en su oficio como peluquera.
g) Informe médico expedido por la Dra. Idelisa González Gómez, Traumatóloga adscrita a la Misión Barrio Adentro, de fecha 07 de Noviembre de 2007: En dicha prueba se identifica suficientemente a la parte actora, la misma se acompaña de un estudio de rayos X o radiografía, diagnosticándosele una patología a nivel del hombro derecho y mano derecha posterior, por la cual, indica el médico, debe evitar realizar esfuerzos físicos o labores que requieran el uso de la mano derecha. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y hace plena fe de que la parte actora, ciudadana DOVERTTI COROMOTO GIL NIEVES, padece una patología que le impide desempeñarse en su oficio como peluquera.
Parte Demandada:
Documentales:
a) Recibos de Depósitos presentados en cuarenta y ocho (48) folios útiles, emanados de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), Sucursal Mene Grande: Estos documentos, por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante por ser el Banco Occidental de Descuento una persona jurídica perteneciente a la banca privada consolidada en el País, y al no haber sido impugnados durante la oportunidad procesal correspondiente, de éstos emana la veracidad de un indicio, pues adminiculado a otras pruebas obrantes en autos, es demostrativo del cumplimiento por parte del obligado alimentario del convenimiento suscrito entre las partes por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt en el año 2005, fecha desde la cual comienzan los depósitos, cuya periodicidad es constante y se mantiene hasta finales del año 2007, en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales o CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) mensuales, que fue lo acordado entre las partes.
b) Copia Fotostática simple del Acta de Convenimiento, de fecha 05 de Agosto de 2005, emitida por el Consejo Municipal de Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, la cual riela al folio (86) del presente expediente. Este documento lo aprecia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario y es demostrativo de que por ante el Consejo de protección de los Derechos de los niños y Adolescentes cursó actuación de Pensión alimentaria mediante el cual las partes convinieron la misma para sus hijos, en el entendido que tal documento de Convenimiento alimentario no cumple con el requisito de homologación Judicial, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto carece de Fuerza Ejecutiva.
c) Copia de Depósito bancario N° 146247376, de fecha 18 de enero de 2.008, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), sucursal Mene Grande, por la cantidad de Cien bolívares Fuertes (Bs.100,oo) (F. 94): Este documento lo aprecia el Tribunal como un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, con lo cual ha debido ser ratificado por el promovente mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por ser el Banco Occidental de Descuento una persona jurídica perteneciente a la banca privada consolidada en el País, y al no haber sido impugnado durante la oportunidad procesal correspondiente, del mismo emana la veracidad de un indicio, pues adminiculado a otras pruebas obrantes en autos, es demostrativo del cumplimiento por parte del obligado alimentario en relación a la pensión alimentaria para sus hijos.
d) Constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Baralt, de fecha 25 de enero de 2.008, suscrita por el Director de Recursos humanos (F. 97): Este documento lo aprecia el Tribunal como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y es prueba de que el obligado alimentario labora como Inspector de Servicios Públicos en la Alcaldía del Municipio Baralt, devengando un salario de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,00), prueba que, adminiculada a la Prueba de Informes promovida por la parte actora, hace plena prueba de su capacidad económica.
e) Recibo de pago el cual obra al folio (98) del expediente: Este documento lo aprecia el Tribunal como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y es prueba del salario que devenga el obligado por su prestación de servicios laborales en la Alcaldía del Municipio Baralt.
f) Presupuesto médico de cura de eventración, obrante al folio (99) del presente expediente. Este documento, por ser emanado de terceros que no son parte del Juicio ni causantes de las mismas, ha debido ser ratificado por el tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Instituto Médico Mene Grande una institución de carácter privado, careciendo de toda eficacia probatoria.
g) Diagnostico médico (F.100): Éste instrumento, extendido en copia fotostática de un formato en el cual se identifica a la misión barrio adentro, no es apreciado por el Tribunal ya que carece de los parámetros mínimos que debe observar un instrumento para poder ser apreciado como un documento público administrativo, pues a pesar que tiene una firma ilegible, presumiblemente del galeno que lo expide, a diferencia del presentado por la parte actora, carece del sello húmedo que identifica a dicho médico tratante.
Testimoniales:
a) Declaración de ERNESTO RAMÓN VILLA (F. 92 y su vuelto). Este testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Saúl Antonio Daboín Fernández desde hace veinte (20) años, y a Dorvetti Coromoto Gil Nieves desde hace aproximadamente de quince (15) años; así mismo manifiesta que el ciudadano Saúl Antonio Fernández Daboín siempre le compra los útiles para sus hijos a crédito, ya que él vende mercancía seca, y se los va pagando poco a poco, y que todavía le debe, y que en días pasados le dejó unos cuadernos para llevárselos a sus hijos; alega igualmente tener conocimiento de que el ciudadano Saúl Fernández Daboín le dejó a su esposa e hijos una casa totalmente equipada, por conocerlo desde hace mucho tiempo y haber estado por allí y sabe además que la casa tiene tres aires acondicionados, e igualmente tiene conocimiento de que el señor Saúl Antonio Fernández Daboín le dejó también la peluquería equipada porque ella es peluquera, y en varias oportunidades se ha cortado el pelo ahí; manifiesta que dicha peluquería está ubicada diagonal a la casa de Doctor Ender Saavedra.. En fin, éste testigo contestó todas las preguntas hechas por la promovente en forma espontánea, demostrando tener conocimiento parcial de los hechos controvertidos, es decir, del cumplimiento por parte del obligado de la obligación alimentaria, y del nivel de vida de los niños reclamantes alimentarios, mereciéndole al Tribunal plena fe en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b) Declaración de JOSÉ DE LOS SANTOS PADRÓN MUJICA (F. 93 y su vuelto). Este testigo al igual que el anterior depone conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos tiempo (de toda la vida) tanto al demandado y a la demandante como de aproximadamente quince (15) años; dice así mismo que éste siempre ha trabajado en la Alcaldía, e igualmente que tiene conocimiento de que el ciudadano Saúl Antonio Fernández Daboín le dejó una casa equipada ya que él vio cuando la estaban construyendo, con aire acondicionado en todos los cuartos, y con un anexo donde funciona un salón de belleza donde ella trabaja como peluquera; así mismo manifestó tener conocimiento que el ciudadano Saúl Antonio Fernández Daboín le compra a sus hijos la ropa escolar a la ciudadana Nancy Nieres, ya que la señora tiene un puesto en el mercado municipal donde vende mercancía seca. Igualmente este testigo es apreciado por el Tribunal como un testigo hábil e igualmente tener conocimiento de los hechos controvertidos, y por su vida y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en los 507 y 508 del Código Civil.
IV
MOTIVACIÓN:
De las actas que integran el presente procedimiento por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, queda demostrada la filiación de los niños y/o adolescentes reclamantes alimentarios con el ciudadano SAUL ANTONIO FERNÁNDEZ DABOÍN reclamado alimentario. Consta así mismo, la capacidad económica del obligado, habiéndose comprobado únicamente su relación laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT, donde obtiene como salario la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,00) mensuales, además de otros beneficios laborales, como cesta ticket, vacaciones y utilidades. Así mismo, de las pruebas documentales presentadas quedó comprobada la incapacidad de la demandante, DORVETTI GIL NIEVES para desempeñar su oficio como peluquera, incapacidad parcial que a su vez la inhabilita para realizar cualquier esfuerzo físico que implique el uso de la mano derecha. Quedó así mismo demostrado, por tratarse de la copia simple de un documento público administrativo, la cual no fue impugnada con el adversario, la existencia de un convenimiento suscrito entre las partes en el mes de Agosto del año 2005 por ante el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente, en el cual las partes acordaron una pensión alimentaria de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, o lo que es lo mismo, CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160,00), con el cumplimiento en especie de pensiones extraordinarias, y sin el establecimiento de pensiones futuras, el cual, a pesar de no haber sido homologado, fue cumplido íntegramente por el obligado, y así quedó demostrado de las actas del proceso, de las planillas de depósitos que fueron apreciadas como un indicio, y que al ser concatenadas con las declaraciones de los testigos, hacen plena fe de dicha circunstancia. También está plenamente evidenciado que la suma que se estableció como pensión alimentaria en el año 2005, tal y como lo expresó el reclamante alimentario, siendo un hecho no controvertido por la parte demandada, es la pensión que hoy en día aún subsiste para los niños y/o adolescentes reclamantes de alimentos, sin los correspondientes incrementos proporcionales establecidos en la Ley Especial, con lo cual debemos concluir que por ser el derecho de los niños y adolescentes de corte proteccionista, a diferencia del derecho civil, pues mientras en el último de los nombrados para declarar con lugar una demanda debe existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en los procedimientos amparados por la Ley Especial impera el Principio de Interés Superior, el cual constituye principio de interpretación y aplicación de la Ley Especial de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Por tal motivo, aún habiéndose demostrado el cumplimiento por parte del obligado alimentario, no es menos cierto que el convenimiento celebrado ha dejado de tener eficacia en cuanto a la protección del derecho alimentario de los niños y/o adolescentes allí amparados, ya que habiéndose producido múltiples incrementos en el salario mínimo, al igual que modificaciones en cuanto a los supuestos sobre los cuales se estableció dicha pensión, como lo son la modificación de la capacidad económica de ambos progenitores, pues el ciudadano SAÚL FERNÁNDEZ comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio en el año 2006, y la ciudadana DORVETTI GIL presenta los padecimientos que la incapacitan según informes médicos que datan del año 2007, la pensión permanece inalterada. Por tal motivo, se hace necesaria la Fijación Judicial de la Pensión Alimentaria de los niños y/o adolescentes reclamantes alimentarios, con lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana DORVETTI COROMOTO GIL NIEVES, en contra del ciudadano SAÚL ANTONIO FERNÁNDEZ DABOÍN, y Así se Declara.-
V
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana DORVETTI COROMOTO GIL NIEVES contra el ciudadano SAÚL ANTONIO FERNÁNDEZ DABOÍN, y en beneficio de los niños y/o adolescentes ELISANDRO JOSUE, ELISAUL DANIEL y GENESIS SAULIBET FERNANDEZ GIL, y en consecuencia FIJA PENSIÓN ALIMENTARIA, que deberá cumplir el obligado alimentario de la siguiente manera: PRIMERO: Como PENSIÓN ORDINARIA, EL TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, la cual deberá depositar el obligado alimentario en dos (02) cuotas iguales en forma quincenal, los días quince y último de cada mes, comenzando a partir de la presente fecha, en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Sucursal Mene Grande, signada bajo el N° 01160138380186194500, en la cual ha venido haciendo los depósitos por pensión alimentaria hasta la presente fecha.- SEGUNDO: Como PENSIONES EXTRAORDINARIAS: a) En el Mes de OCTUBRE de cada año, la cantidad equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) DE UN SALARIO MÍNIMO para la compra de uniformes escolares y útiles escolares, c) En el mes de DICIEMBRE de cada año para la compra de vestuario y satisfacer los gastos propios de ése mes, la cantidad equivalente a UNO MAS EL QUINCE POR CIENTO (1 + 15%) DE UN SALARIO MÍNIMO. TERCERO: PENSIONES FUTURAS: Se fija el VEINTICINCO por Ciento (25%) de lo que le pueda corresponder al Reclamado alimentario en todo caso de terminación de la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008.- Años: 197° de la Federación y 148° de la Independencia. DIARÍCESE, PUBLÍQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abogado: Pedro F. Blanco. R.
Juez del Municipio Baralt del Estado Zulia.
La Secretaria:
Abogado: Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 02, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria:
Abogado: Haisa Hernández de Alonso.
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