RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 07-2524
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: MARYURI BENEDICTA DEL MAR GONZALEZ
Abogado Asistente: MARIA MILAGROS SUAREZ
A favor de los niños: MAYURKYS DEL VALLE URDANETA DEL MAR
Demandado: LARRIS JAVIER URDANETA GIL

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARYURI BENEDICTA DEL MAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.020, domiciliada en la 5ta.. Avenida, Sector Sierra Maestra, casa Nº 2-186, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada Maria Milagros Suárez, Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de la niña MAYURKYS DEL VALLE URDANETA DEL MAR, de 13 años de edad,; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano LARRIS JAVIER URDANETA GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.011.984, con domicilio en el Barrio La Victoria al lado de la Escuela la Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a su menor hija antes nombrada, pero que el prenombrado ciudadano no cumple con las obligaciones alimentarias para con su hija, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano LARRIS JAVIER URDANETA GIL, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público-

En fecha Ocho de Enero del Dos Mil Ocho, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público donde se da por notificado

En fecha Catorce de Enero del Dos Mil Ocho, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano Larris Javier Urdaneta Gil, donde se da por citado de la solicitud de obligación alimentaria.-

En fecha Diecisiete de Enero del Dos Mil Ocho, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción, se dejó expresa constancia que compareció el abogado Ciro Ángel Parra Badell, Defensor Público Segundo para el área de la LOPNA, y compareció la demandante de autos por lo que quedó desierto el acto.-

Se deja constancia que la parte demandante hizo uso del lapso de promoción y evacuación de prueba.-

En fecha Treinta y Uno de Enero del Dos Mil Ocho, el Tribunal vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas dijo visto para sentenciar la prevete causa de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa:

1.- Cursa inserto al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copias certificadas de la partida de nacimiento de la menor MAYURKYS DEL VALLE URDANETA DEL MAR, de 13 años de edad, respectivamente la cual no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su menor hija de nombres MAYURKYS DEL VALLE DEL MAR, de 13 años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de las Partida de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, inserta al folio tres (03).-

Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la menor identificada supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica que el ciudadano LARRIS JAVIER URDANETA GIL, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, en virtud de que no consta en la solicitud la capacidad económica del demandado de autos es por lo que se debe establecer en salarios mínimos tomando en cuenta su salario mensual el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MARYURI BENEDICTA DEL MAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.563.020, domiciliada en el caserío Km. 41, calle principal a tres casas de la Escuela Básica Km. 41 de la Parroquia El Moralito Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada CIRO PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de la adolescente MAYURKYS DEL VALLE URDANETA DEL MAR., DE 13 años de edad, respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano LARRYS JAVIER URDANETA GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.011.984, con domicilio en el Barrio La Victoria al lado de la Escuela La Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs.F 614,79), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, medio (1/2) salario mínimo mensual, monto este que equivale a TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 307,40) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, monto este que equivale a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs.F 614,79), Los cuales serán descontados de las vacaciones del demandado de autos.-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 922,19 ).-
e) El cien por ciento (100%)de las primas por hijos.-
f) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades calculadas a base del salario mínimo de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado RAYMUNDO BERMEJO MOLINA, como trabajador de la Estación Local Chama. Dichas cantidades deberán ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal y en beneficio de los menores de autos.-


Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete días del Mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008)).-197° Años de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.,
La Secretaria Accidental,

.Xiomara Oliveros B.,



En la misma fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 25.-

La Secretaria Accidental,

Xiomara Oliveros B.,
JMCG/xiomara