REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Veintiocho de Febrero del 2008 .
197° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
CAUSA N° M-070-08
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.,
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG: ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ACCIDENTAL XIOMARA OLIVEROS B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DELITO: VIOLACION
En el día de hoy, Veintiocho de Febrero del Dos Mil Ocho, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se dio inicio el Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien se encuentra presente en este acto, al que se le preguntó si tenia Defensor Privado manifestando que no tenia y que designaba como su Defensor Público al Abogado ZORAIDA RODRIGUEZ; Defensor Publico Segunda en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Presentación esta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, quien en representación de la victima, expuso:”Presento de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, no porta cédula de identidad, de 12 años de edad, nacido en fecha 19-04-1995, soltero, natural de esta Jurisdicción, obrero, hijo de Digna del Carmen Montero y Alexander Gutiérrez, residenciado en los Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara , Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de este Municipio, en las circunstancia de modo tiempo y lugar que describe el acta policial suscrita por funcionario del referido cuerpo y en las cuales dejan constancia de la detención en flagrancia del precitado adolescente, asimismo consta en actas denuncia común interpuesta por la progenitora de la victima Maira del Valle Urdaneta Gonzalez ,Acta de entrevista rendida por la victima de nombre SE OMITE IDENTIDAD así como Informe de Medicatura forense practicado al precitado niño, que denota claramente las lesiones presentadas en sus partes intimas , razón por la cual al estar cubierto los extremos a que se refieren los Artículos 250 y 251 Parágrafos Primero del Código Orgánico Procesal Penal es por que califico e imputo la presunta comisión del delito de violación, previsto sancionado en el Artìculo 374 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD, ahora bien ciudadano Juez para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el Artìculo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la detenciòn preventiva del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, y por que frente a tales hechos no existen garantías suficientes para considerar que el adolescente dará cumplimiento a la convocatoria a todos los actos procesales , aunados al hecho de estar en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción tal y como lo dispone el Artìculo 628 de la Ley Especial y se ventile la presente causa por la regla del proceso penal especial contenido en la precitada Ley, es decir procedimiento ordinario mientras se adelanta la investigación correspondiente, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo..- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1995, hijo de Alexander Gutiérrez y Digna del Carmen Montero , residenciado en los Altos de Santa Bárbara , Municipio Colón del Estado Zulia; quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado Zoraida Rodríguez. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó, “soy venezolano, tengo 17 años de edad, soy obrero, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.-En este estado presente la Defensora Pública para el Área de Responsabilidad Penal, abogada Zoraida Rodríguez, quien expuso: “ La Defensa niega y rechaza la solicitud hecha por la representación Fiscal del Ministerio Pùblico y por lo que solicita a este Tribunal sea aplicada una Medida menos gravosa de conformidad con el Artìculo 582 de Lopna, literales b y c , ya que mi defendido SE OMITE IDENTIDAD, se encuentra plenamente identificado hasta tanto se adelante la investigación correspondiente , en virtud de que se encuentra presente la representante legal (madre) la cual recompromete en este acto y con la firma de la presente acta en presentar al imputado adolescente en el momento en que el Tribunal lo solicite.- Asimismo solicito me sea expedida copia simple de las actas Es todo.- Es todo. Escuchas como han sido las exposiciones del Fiscal y de la Defensa Pública, -Considera este juzgado que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción, de que estamos en presencia de un hecho punible y que conllevan a considerar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD como imputado de la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, delito este perseguible de oficio por la Fiscal, por ser de orden publico y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida solicitada por la Fiscalia XVI del Ministerio Público, si bien la Fiscalía del Ministerio Público solicita la detención preventiva del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de VIOLACION, delito éste que atenta Contra Las Buenas costumbres y el Buen orden de las Familias, también es cierto que la mencionada disposición refiere “solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y tomando en cuenta lo expuesto por su representante legal ciudadana DIGNA DEL CARMEN MONTERO ,mayor de edad, venezolana, títular de la cédula de identidad Nº 7.901.108, quien manifestó hacerse responsable y de cumplir con las medidas que el tribunal le imponga, considera este Juzgado que el adolescente ha ofrecido garantías al Tribunal para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso así como tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecida en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual no procede la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la defensa pública, razón por la cual se decreta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales “b”, relativa a la obligación de someterse el adolescente SE OMITE IDENTIDAD ,al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana DIGNA DEL CARMEN MONTERO ,en su condición de progenitora, quien manifestó hacerse responsable de las obligaciones impuestas al adolescente, literal “c”, relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada ocho (08) días, comenzando las mismas a partir del día, lunes 03-03-2008 y la del literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la víctima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, y siendo que las medidas impuestas no son de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD y la entrega a su representante legal, ciudadana DIGNA DEL CARMEN MONTERO quien se encuentra presente en este acto, se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial y una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para al continuidad de la presente investigación por la Fiscal del Ministerio Público, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD.-. TERCERO: NO PROCEDE la detención preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la Defensa pública, razón por la cual se decreta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales “b”, relativa a la obligación de someterse el adolescente (SE ) al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”, relativa a la obligación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD de presentarse junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada Ocho días, comenzando las mismas a partir del día Lunes 03-03-2008 y la del literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la víctima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, y siendo que las medidas impuestas no es de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD y la entrega a su representante legal, ciudadano DIGNA DEL CARMEN MONTERO progenitora del adolescente. CUARTO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: se oficia a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante oficio N° 3370-011.-de lo aquí Decretado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N°: 04 Finalizó el acto siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog: Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
El Defensor Público,
Abog.- Zoraida Rodríguez
El Representante del imputado,
Diga del Carmen Montero
La Secretaria Accidental,
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-.-
La Secretaria Accidental,
Xiomara Oliveros B.,