REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Exp Nº 07-.2305
Causa: Daños y Perjuicios.-
PARTES:
Demandante: KEILA ROSA MOLERO CONTRERAS.
Demandada: GLADYS MARGARITA MOLERO.-


Ante este Juzgado de Municipio se le dio entrada al pedimento formulado por la ciudadana KEILA ROSA MOLERO CONTRERAS, venezolana, soltera, educadora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.010.933 y domiciliada en la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la ciudadana YASMIN CAROLINA USECHE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.817.787, inscrita en el Inpreabogado con el No. 71756 y del mismo domicilio, mediante el cual acude narrando que adquirió el inmueble que identifica en el referido escrito y que por no disponer de capacidad económica se vio impedida de construir la cerca principal de entrada al inmueble, pero que se encontró que en el lindero Este existe una pared medianera sobre la cual la dueña del inmueble colindante, ciudadana Gladis Margarita Molero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.777.641 y domiciliada en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, levantada sin su autorización, un canal de desagüe de agua, sin empotramiento, con vista al inmueble propiedad de la peticionante Keila Rosa Molero Contreras, lo que le impide arquitectónicamente construir la cerca principal de entrada que ofrezca seguridad a su grupo familiar; que ha hecho varias diligencias en procura de que la ciudadana Gladis Margarita Molero retire la canal y que la coloque con vista a su propiedad o en su defecto proceda empotrarla, y solicita la práctica de una inspección ocular (omissis) “…en la cual conste el próximo daño con un peligro cierto, inminente y cercano que la referida canal no permite la construcción de la cerca principal de entrada que sirva de protección y ofrezca seguridad a mis hijos…”

Así mismo, la mencionada ciudadana Keila Rosa Molero Contreras, acudió ante esta jurisdicción, afirmando actuar conforme a lo dispuesto en el Artículo 786 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 717 y 712 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este jurisdicente (omissis) “… se sirva requerir a la ciudadana GLADIS MARGARITA MOLERO … para que realice todas las diligencias necesarias, para que retire la canal de la pared medianeras y la coloque con vista a su propiedad o en su defecto la empotre, a la mayor prontitud para iniciar la construcción de la cerca principal de entrada, debido al encarecimiento de los materiales de construcción y a la intención de ocupar el inmueble a partir del 30 de Agosto de 2007…”

Practicada como fue la citación de la ciudadana GLADIS MARGARITA MOLERO, asistida por la abogada SUGHEY DIAZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 79.223, compareció y consignó escrito en donde en forma particulariza niega y rechaza que entre su propiedad y la de la demandante exista una pared medianera; que la acora no haya tomado posesión de su inmueble por consecuencia del canal de desagüe en la pared colindante del lado Este; que niega y rechaza que la demandante autorizó y accedió verbalmente la construcción de la pared y el canal de desagüe; que la demandada no haya querido una solución por vía amistosa, que no existe ninguna situación de peligro y mucho menos que haya habido intención de causar daños a los menores Angel Antonio Pérez Molero y Jorge Alberto Montes de Oca Molero, que el canal de desagüe tiene más de 4 años de construida, y admite que fue citada a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Colón y a la Defensoría del Pueblo, donde intentó conciliar pero ello no fue posible, ya que la demandante no solamente es su vecina sino sus sobrina.

Durante la etapa de pruebas, la demandante promovió las que constan en su escrito recibido el 20 de Septiembre de 2007, mientras que la accionada aportó las que constan en el escrito consignado el 25 del mismo y año, pronunciándose el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2007, el cual quedó firme por no haber sido impugnado su contenido.

Sobre los documentos presentados por la demandante acerca de las gestiones de arreglo extrajudicial ante la Defensoría del Pueblo, así como el informe de la Inspección hecha por la Dirección de Servicios Públicos y Planificación Urbana, la inspección ocular realizada por los representantes del Consejo Comunal de la Urbanización Bello Monte y la experticia que se dice efectuada por el ciudadano Osterchrist Morales, Guillermo Antonio, (la cual no fue acompañada con el escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual fue inadmitida dicho medio probatorio), incluyendo también el contenido del comunicado que la promovente le atribuye al ciudadano Jorman Flores, este Tribunal aprecia que ninguno de tales documentos son conducentes para demostrar la necesidad alegada por la demandante de quitar el canal de desagüe para poder construir la cerca de la entrada principal del inmueble, aparte que al tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte en este proceso, los mismos han debido ser ratificados por sus firmantes conforme a lo ordenado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aparte de que la mencionada experticia y la referida inspección ocular, han debido ser evacuadas dentro de este proceso a objeto de la contraparte pudiera ejercer el control de la prueba como medio que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y la igualdad de las partes y así se resuelve.

En cuanto al material fotográfico producido por la parte actora, este juzgador no lo aprecia como medio de convicción, basándose para ello en la doctrina del Dr. Jesús E. Cabrera Romero, hoy magistrado de la Sala Constitucional, sobre las reproducciones fotográficas, cuyo contenido es el siguiente:

“Para que la foto pueda ser valorada ella debe ser auténtica en todos los sentidos, debe saberse de quién emana: quién es el fotógrafo, si es una parte o un tercero (y si ese tercero es o no un funcionario público competente para tomarla), y además debe existir una relación entre la foto y los hechos controvertidos, la cual viene dada por las circunstancias fácticas de la toma, tales como fecha, hora y lugar de la misma, personas presentes, personas fotografiadas, etc.”

“Además, se requiere de la foto sea una reproducción fiel de la imagen que se supone captó y la parte contra quien se opone debe tener la posibilidad de controlarla, lo que es de la esencia del derecho a la defensa consagrado en los Arts. 69 C.N. (hoy 48 C.R.B.V.) y 15 C.P.C.; por lo tanto debe tener acceso al negativo de la foto (el cual hace un binomio inescendible con ella en muchos casos)…” El Principio de Libertad de Prueba en el Código de Procedimiento Civil de 1986, Trabajo publicado en la obra Conferencias Sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 230.”

En consecuencia, el material fotográfico es desechado por este sentenciador con fundamento a la doctrina antes citada y así se declara.

En cuanto a la prueba de confesión que la demandante alega le atribuye a la demandada de su escrito de contestación, este Tribunal observa que las expresiones que en este sentido le atribuye la promovente las mencionadas confesiones, las mismas carecen de elementos que permitan a este juzgador percibir en su ánimo o convicción que la canal de desagüe le impida edificar la pared de la entrada principal del inmueble propiedad de la demandante ni tampoco ninguno de los medios probatorios aportados al proceso, son demostrativos del daño con un peligro cierto, inminente y cercano que la referida canal pueda causar al impedir la construcción de la cerca principal de entrada que sirva de protección y seguridad a los hijos menores de la accionante, tal como lo expresa en la parte final del folio dos de su libelo demanda y así se decide.

En cuanto a los documentos que la actora promovió, pero que no acompañó con su escrito de promoción de pruebas, sino en oportunidad posterior, este sentenciador considera que tales elementos no deben ser apreciados por su extemporánea producción el las actas, al extremo que los mismos fueron producidos en este expediente días después de dictado el auto de admisión de pruebas, es decir, después de vencido el lapso de promoción, y así se declara.

La prueba de posiciones juradas ha sido revisada detenidamente por este juzgador y ha llegado a la conclusión de ninguna de las dos absoluciones queda determinada la pretensión de la demandante, es decir, del peligro cierto, inminente y cercano que la referida canal pueda causar al impedir la construcción de la cerca principal de entrada que sirva de protección y seguridad a los hijos menores de la accionante, tal como lo expresa en la parte final del folio dos de su libelo demanda, ni que canal de desagüe sea un obstáculo para que la accionante haya construido la pared o cerca de la entrada principal de su inmueble, motivo por el cual ningún elemento de convicción se deduce de las posiciones juradas evacuadas por la demandante y por la demandada y así se declara.

En lo que concierne a la testimonial jurada hecha evacuar por la demandada, se observa que efectivamente la demandada construyó la canal de desagüe en la pared medianera de los inmuebles identificados en las actas, pero tampoco de las declaraciones de los ciudadanos Jhonny Orlando Rodríguez Guillén, Eugenio Monsalve Quintero y Flor Yasmín Peña Dávila, son demostrativos de los daños referidos en el libelo de la demanda, ni de la construcción de la indicada canal constituya un impedimento para la edificación de la cerca de la entrada principal del inmueble de la demandante y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana KEILA ROSA MOLERO CONTRERAS en contra de GLADIS MARGATITA MOLERO, ambas partes identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.

Se condena a la parte demandante en las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, conforme lo ordena el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados actuantes en esta causa han quedado mencionados en el texto de esta sentencia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artìculo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del Mes de Febrero del Dos Mil Ocho.- l97º Años de la Independencia y 148º Años de la Federación.-

El Juez,


Abog. Josè M. Colmenares G.

La Secretaria Accidental,

Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictò y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 31.
La Secretaria Accidental,…..

Xiomara Oliveros B .,