REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Doce de Febrero del 2008.-.
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION E IMPUTADO


CAUSA Nº M-068
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG: ALEJANDRO MENDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ACCIDENTAL: CTC XIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: MARINA DE J. MANZO, LIZ CAROL FERRER CANQUIZ, EFRAIN CORREA Y OTROS
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES

En el día de hoy, Doce de Febrero del Dos Mil Ocho, siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 pm.), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, obrero, fecha de nacimiento 19-06-1990, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.356.924, hijo de Wilfredo Peña y Magalis Añez, residenciado en la calle 5, casa sin número del Barrio Carlos Andrés Pérez; quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ciudadano, ANGEL ROSALES Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo, para el cual fue designado. Presentación que hace el Fiscal Quinto Encargado de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado ALEJANDRO MENDEZ. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento al adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 19-06-1990, titular de la Cédula de Identidad No. 25.356.924, hijo de Carmen Cecilia Gómez Manjares y Salvador Cure, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle 5, casa 067; quien fue detenido por EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11-02-2008 a las dos horas de la tarde en la sede de la misma.- Se le leyeron los derechos y quedó a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público; presentación que hago por haber cometido presuntamente el delito contra la Violencia Física y Lesiones previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que en este acto le imputo al adolescente mencionado. Ahora bien ciudadano Juez, De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 19-06-1990 titular de la Cédula de Identidad No. 25.356.924, hijo Salvador Cure y Carmen Cecilia Gómez Manjares residenciado en el Barrio Carlos Andrés Perez calle 5, casa Nº 1-104; quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado Angel Rosales- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor, abogado Ángel Rosales, quien expuso: “ Como puede apreciarse de las actas procesales no existen evidencias que comprometan la responsabilidad de mi defendido en la presente causa, puesto que solo se evidencia una especie de continuación de un problema que fuè dirimido judicialmente en fecha cinco de Febrero del presente año; además no existen en el informe médico forense elementos que determinen la supuesta violencia física y lesión, màs sin embrago a simple vista puede determinarse que es el imputado quien presenta contusiones, golpes así como una herida en la mano izquierda que ameritó seis puntos de suturas por lo que a todas luces pareciera ser que quien aparece como imputado es realmente la Victima. Por todas las razones antes expuestas, ciudadano Juez, es por lo que solicito se sirva ordenar la libertad plena del supuesto imputado, asimismo se solicita a la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico se abra una investigación a los efectos de determinar el sujeto activo de las lesiones que presenta mi representado adolescente SE OMITE IDENTIDAD.- Es Todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Carmen Cecilia Gómez Manjares, titular de la Cédula de Identidad No. 23.041.001, representante del imputado. Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito contra la Violencia Física previsto y sancionado en el Artìculo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de , previsto y sancionado en el Artìculo en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial . SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 19-06-1990, titular de la Cédula de Identidad No. 25.356.9245, hijo de Salvador Cure y Carmen Cecilia Gómez Manjares, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle 5, casa , 1-104 , Barrio Carlos Andres Pérez, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada quince días comenzando su presentación el día Jueves Catorce de Febrero de 2008. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de Autos ciudadana MARINA DE JESUS MANZO, por lo cual el adolescente SE OMITE IDENTIDAD no podrá acercarse a la misma y no deberá intimidar a través de él o de otras personas a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la de la nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las Seis horas de la tarde (6::00 PM). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 02 y se oficio bajo el Número 3370- 07. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.,

El Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público,

Abog: Alejandro Mendez,

El Imputado Adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD

Defensor Público,


Abog. Angel Rosales

Representante legal del imputado,


Carmen Cecilia Gomez M.

La Secretaria Accidental,


Xiomara Oliveros B.,

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 3370-07-

La Secretaria Accidental,


Xiomara Oliveros B.,