REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP. Nº 07-2.368
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, (APODERADO JUDICIAL DE LA SUCESIÓN JOSÉ ENCARNACIÓN MOLERO GONZALEZ).
DEMANDADO: NAYEF DAOUD NASSERDINE NASSERDINE.-


Visto el escrito consignado por la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD AZUAJE, con asistencia del abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, ambos identificados en los autos, mediante el cual argumenta que la decisión interlocutoria proferida por este Tribunal mediante el cual se expresa, que habiendo adquirido el órgano jurisdiccional el conocimiento sobre el fallecimiento de la persona física demandada, con anterioridad a la orden de su citación para la oportunidad de contestación, porque así lo manifestara en las actas el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y sin embargo, no se ordenó la suspensión del procedimiento y de la medida cautelar, sino que lo ordenado fue la citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante la publicación de edictos y que, asimismo, la mencionada ciudadana le imputa a dicha decisión ausencia de fundamentos y de motivación, así como que ha sido inequívoca su decisión recursiva de la señalada decisión interlocutoria, este Tribunal observa que la misma deviene inapelable, ya que se trata de un auto de mera sustanciación que tan solo modifica el medio procesal del emplazamiento inicialmente ordenado, no susceptible de revisión por la alzada.

En efecto, en el presente asunto inicialmente se ordenó la comparecencia de la persona demandada NAYEF DAOUD NASSERDINE NASSERDINE, así como su citación por el medio ordinario de citación personal, a los efectos de su asistencia a la sede del Tribunal para que ejerciera su derecho a la defensa en la oportunidad prevista en la Ley; sin embargo, se tuvo noticias de su fallecimiento mediante la exposición hecha por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, a tenor de su actuación del 07 de Agosto de 2007, y dado que la parte actora solicitó del Tribunal que se acordara lo pertinente a fin de que fueran citadas aquellas personas que se consideren herederos del demandado y, además, que consta al folio 49 de esta pieza copia certificada del acta de defunción del demandado, se decidió ordenar la citación de los herederos del fallecido mediante la publicación de edictos, absteniéndose de suspender la sustanciación del procedimiento, puesto que no se ha integrado el litigio con la presencia de la parte demandada ni se ha comenzado la sustanciación de la causa, sino que de hecho el proceso se encuentra sin avance alguno, hasta tanto conste en las actas la publicación de cada uno de los edictos ordenados por la ley, en cuyo caso se dará inicio al cómputo del lapso de comparecencia. En consecuencia la decisión del Tribunal no es otra que el dictado de un auto de mera ordenación procesal que no causa ningún agravio jurídico a la compareciente, no sujeto a apelación ni a revisión por la alzada; por el contrario, al ordenar el cambio del medio citatorio inicialmente acorado en virtud del desconocimiento de la muerte del demandado, por la publicación de edictos para divulgar en la medida de lo posible el llamamiento al proceso, se está dando estricto cumplimiento a la ley procesal a los efectos de garantizar al máximo el ejercicio del derecho a la defensa de quienes sean titulares de la vocación hereditaria generada por el fallecimiento del mencionado NAYEF DAOUD NASSERDINE NASSERDINE, posibilitando de esta manera su asistencia a estrados judiciales para que dispongan de la oportunidad procesal a objeto de esgrimir sus defensas. Ningún agravio se causa a quienes estén dotados de la cualidad de herederos de quien inicialmente fuera demandado, motivo por el cual no se ha generado el necesario interés jurídico-procesal para la revisión de la decisión que resuelve la citación por edictos por ser la procedente en derecho en los casos en que el órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que la persona demandada, no citada, ha fallecido antes de celebrarse la contestación de la demanda. Estos elementos de juicio, fueron plasmados en la premisa desarrollada en la decisión de ordenación procesal del 25 de Septiembre del próximo pasado año, motivada además, con las razones de derecho que negaron el levantamiento de la cautelar ordenada, toda vez que la misma hace relación hipotética eventual con la incardinación de los supuestos de hecho a que se contrae la pretensión sobre la tutela judicial a que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no sobre el medio citatorio de los herederos de NAYEF DAOUD NASSERDINE NASSERDINE.

Sobre las consideraciones consignadas en la decisión del 25 de Septiembre de 2007, es preciso señalar que efectivamente se motivó sobre la no integración del litigio, toda vez que el demandado no había sido citado y que por lo tanto no se le podía calificar como parte de un proceso cuya sustanciación no se había integrado, y que por tal razón no se podía suspender la sustanciación de un procedimiento que no se había integrado; y en tal sentido este Tribunal observa que la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD AZUAJE, con asistencia del abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, así lo admite en su escrito del 22 de Noviembre de 2007, cuando en el título Capítulo I, calificado como “Situación Relevante Procesal y de los Actos de las Partes al Margen del Procedimiento …” (folio 67), afirmando que no se ha producido sentencia definitiva, “…Es más, no ha sido trabada la litis al fondo…”, con lo cual la mencionada ciudadana consigna un expreso reconocimiento de que en este procedimiento no se ha integrado la relación jurídico procesal necesaria por cuanto no ha llegado la oportunidad de contestación a la demanda por ausencia de la consignación de la publicación de los edictos, circunstancia ésta que será la que permitirá el avance procesal mediante el inicio del lapso de comparecencia. Por tanto, siendo admitido por la diligenciante, con asistencia de abogado, de que no se ha integrado el litigio, no procede la suspensión del procedimiento, tal como fue motivado y decidido en el auto del 25 de Septiembre de 2007.

Así mismo, y dado que la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD AZUAJE, con asistencia del abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, ha solicitado la apertura de una incidencia conforme a los extremos del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de los integrantes de la sucesión de JOSE ENCARNACION MOLERO GONZALEZ, o de su representación judicial, para que comparezcan al día siguiente de que conste en actas su notificación, a dar contestación a los términos consignados por la mencionada ciudadana, sobre haber asumido (omissis) “… la demolición de los locales de mi propiedad, incluyendo donde funcionaba con mi firma y a la vez “VIVIENDA FAMILIAR” … consumándose con ellos “ILICITOS PENALES perseguibles de oficio y a Instancia de parte…” Líbrese boleta de notificación.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artìculo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia,, a los once días del Mes de Febrero del Dos Mil Ocho.-197º Años de la Independencia y 148º Años de la Federación.-

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.

La Secretaria Accidental,

Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha se libró boleta de citación y se entregó al Alguacil del Tribunal.


La Secretaria Accidental,

Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, previo el anuncio de Ley, dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 29