Expediente: 1767-2007



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: RICHARD ENRIQUE PRIMERA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.451.222, de este domicilio, representado legalmente por los abogados MIGUEL REINALDO UBAN RAMÍREZ y MIGUEL R. UBAN VERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.759 y 2.170 respectivamente.

Demandado: ELIO RAFAEL BOSCAN RINCÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.645.217, y de este mismo domicilio.

Ocurre el ciudadano RICHARD ENRIQUE PRIMERA SOTO, representado legalmente por los abogados MIGUEL REINALDO UBAN RAMÍREZ y MIGUEL R. UBAN VERA, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión DESALOJO en contra del ciudadano ELIO RAFAEL BOSCAN RINCÓN, identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 1 de noviembre del 2007.
En fecha 30 de enero del 2008, previo decreto de medida de Secuestro de Bienes Inmuebles y posterior ejecución de la mima por parte del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se hizo presente por la parte demandante; el ciudadano RICHARD ENRIQUE PRIMERA SOTO, representado legalmente por los abogados MIGUEL REINALDO UBAN RAMÍREZ y MIGUEL R. UBAN VERA; y por otro lado, la parte demandada ELIO RAFAEL BOSCAN RINCÓN, asistida legalmente por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 53.868, de este domicilio, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“(...) convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado y a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar que se ejecute la presente medida de Secuestro, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.440,oo) discriminados de la siguiente manera: 1) La cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses Junio 2007 a Enero 2008, a razón de un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,oo) mensuales.- 2) La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo), correspondientes a la deuda pendiente del servicio público de agua potable (Hidrolago).- 3) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), por concepto de honorarios profesionales.- Las cantidades antes expresadas, suman la cantidad total ofrecida, es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.440,oo), que incluye como lo manifesté con anterioridad, la deuda total, deuda de hidrolago y honorarios profesionales, la cual cancelare en este acto, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país.- Asimismo, procederé a la entrega del inmueble objeto del presente juicio de DESALOJO, en el plazo antes indicado (…) Acepto y concedo el plazo solicitado por la parte demandada ejecutada, de diez (10) días continuos, más cinco (05) días continuos de prorroga de ser necesarios, contados a partir de la presente fecha, es decir, MIÉRCOLES TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO 2008 (30/01/08), para recibir de su parte el inmueble objeto de esta Medida de Secuestro, completamente desocupado deshabilitado y en las mismas condiciones en las que se encuentra para este momento, esto es para el día JUEVES QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO (15/02/08), fecha tope de entrega, a las once horas de la mañana (11:00am), en la sede del referido inmueble; asimismo, acepto el ofrecimientote pago ofrecido por la parte demandada, en todos sus términos, monto, lugar y forma de pago, es decir íntegramente (…).”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que el ciudadano ELIO RAFAEL BOSCAN RINCÓN, se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BOSCAN, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en entregar el inmueble objeto del litigio y al pago de lo adeudado: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano RICHARD ENRIQUE PRIMERA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.451.222, de este domicilio, representado legalmente por los abogados MIGUEL REINALDO UBAN RAMÍREZ y MIGUEL R. UBAN VERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.759 y 2.170 respectivamente y la parte demandada ciudadano ELIO RAFAEL BOSCAN RINCÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.645.217, y de este mismo domicilio asistido legalmente por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 53.868, de este domicilio, el 30 de enero del 2008, y recibido por este tribunal el 31 de enero del 2008, por DESALOJO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 7 días del mes de febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA