Expediente: 1748-2007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: YADEIRA DEL VALLE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 69.278, de este domicilio, en defensa de sus propios derechos e intereses.
Demandados: JIHAD Y. KHADDAJ e INSAF ABI FAKIR DE KHADDAJ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.287.881 y 7.574.555 respectivamente, y de este mismo domicilio.
Ocurre la ciudadana YADEIRA DEL VALLE DELGADO, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso demanda de DESALOJO en contra de los ciudadanos JIHAD Y. KHADDAJ e INSAF ABI FAKIR DE KHADDAJ, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2007.
En fecha 19 de febrero del 2008, las partes en litigio, ciudadana YADEIRA DEL VALLE DELGADO por la parte actora, los ciudadanos JIHAD Y. KHADDAJ e INSAF ABI FAKIR DE KHADDAJ asistidos por el ciudadano DAVID CASAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 57.660, por la parte demandada; celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) ofrecemos y nos obligamos solidariamente con la demandante, YADEIRA DEL VALLE DELGADO, actual propietaria y arrendadora del apartamento suficientemente identificado en autos, cualidad ésta última que adquirió por subrogación que se originó como consecuencia de la venta que le hiciera el ciudadano MOHAMAD KHAIR BADR; en hacerle formal entrega del apartamento suficientemente identificado en actas; totalmente desocupado, a su entera satisfacción y solvente con todos los servicios y cuotas condominio, dentro del plazo de Ciento Ochenta (180) días continuos, contados a partir del Primero (1º) de Marzo de 2008; en el entendido de que el incumplimiento de esta obligación y de cualquier otra que aquí asumamos, dará derecho a la demandante a pedir al Tribunal la ejecución forzosa de este convenimiento y la inmediata entrega del apartamento. También nos obligamos solidariamente a partir de esta fecha, a cancelarle directamente a la demandante los cánones de arrendamiento, que se vayan venciendo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F. 450,00) mensuales, lo cual haremos mediante depósitos bancarios en la Cuenta Corriente Nº 01160151170007027974, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), de la cual es titular YADEIRA DEL VALLE DELGADO; asimismo nos obligamos solidariamente a pagarle a la demandante, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F. 50,00), por cada día que transcurra después de vencido el plazo para la entrega, como justa indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento le causa, sin necesidad de que la demandante tenga que probar los mismos ni de decisión judicial alguna y a cancelarle todos los gastos y honorarios profesionales en los cuales incurra con motivo de la ejecución forzosa del convenimiento. En este estado, presente la abogada YADEIRA DEL VALLE DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos, expuso: Acepto el ofrecimiento hecho en este acto por los demandados.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos JIHAD Y. KHADDAJ e INSAF ABI FAKIR DE KHADDAJ, se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por el abogado DAVID CASAS, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en entregar el inmueble objeto del litigio y al pago de lo adeudado: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante YADEIRA DEL VALLE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 69.278, de este domicilio, en defensa de sus propios derechos e intereses y los demandados ciudadanos JIHAD Y. KHADDAJ e INSAF ABI FAKIR DE KHADDAJ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.287.881 y 7.574.555 respectivamente, y de este mismo domicilio, celebrado en este tribunal el 19 de febrero del 2008, por juicio de DESALOJO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 20 días del mes de febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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