REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1760-2007
MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 19 de octubre del 2007 y admitida por este tribunal en fecha 25 de octubre del mismo año, presentada por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO JIMÉNEZ PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.157.638, de este domicilio, representado por las abogados IVONE MEJIA VALERA y DORIA FIGUERA LARES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.800 y 56.783 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER GONZÁLEZ URDANETA y KORENIA SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.810.599 y 7.606.152 respectivamente, de este domicilio, representados legalmente por el abogado RÓMULO SARCOS IGUARAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 16.455, por DESALOJO, alegando el accionánte que es propietario de una apartamento ubicado en la planta baja del edificio 23, N° PB-B-23, del conjunto residencial Combinado La Victoria, situado entre avenidas 75 y 76 y las calles 68C y 71, de la segunda etapa de la urbanización La Victoria en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez de Maracaibo Estado Zulia, tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1996, N° 10, protocolo 1°, tomo 29, dentro de los siguientes linderos: Norte; con apartamento PB-A, Sur; fachada sur del edificio, Este; fachada este del edificio y Oeste; fachada oeste del edificio, alegando que el 7 de febrero de 1997 cedió dicho inmueble en arrendamiento a los demandados de marras, por tiempo determinado de 6 meses prorrogables por una vez, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo bajo el N° 17, tomo 11, los cuales han continuado ininterrumpidamente habitando el inmueble, pero el 26 de noviembre del 2003 la parte actora se fue de la vivienda conyugal teniendo que vivir arrimado en una habitación de la casa propiedad de la ciudadana SOSIMA DEL CARMEN PICHARDO PÉREZ junto a su hermana enferma de cáncer, identificada en actas, ocupando esa habitación pequeña e incomoda según menciona por 3 años, por lo que teniendo un inmueble más cómodo ocupado por los demandados se hace de la necesidad del mismo, el 23 de noviembre del 2006 el demandado JESÚS JAVIER GONZÁLEZ URDANETA le firmó una notificación escrita para que desocuparan el inmueble, el 28 de marzo del 2007 la parte actora fue citada por la Oficina de Regulación de Alquileres en el que nunca se llegó a un acuerdo puesto que el canon de arrendamiento no fue aumentado, por lo que solicita a este tribunal el desalojo de los demandados del mencionado inmueble de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que viene a reclamar ante este tribunal para que los demandados sean constreñido a:
1) Para que desaloje el inmueble en pugna.

Quedando así estimada la demanda inicialmente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).

Previa solicitud de la parte actora de medida de secuestro sobre el inmueble en litigio, el tribunal en sentencia interlocutoria del 29 de octubre del año 2007 negó la medida por no demostrar el buen derecho que es el fomus bonis iuris.
En fechas 6 y 8 de noviembre del 2007 consta en actas la citación personal de la parte demandada ciudadanos JESÚS JAVIER GONZÁLEZ URDANETA y KORENIA SUÁREZ SÁNCHEZ, negándose esta última a firmar la boleta de citación, todo esto de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 12 de noviembre del 2007 los demandados otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio RÓMULO SARCOS IGUARAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 16.455, el 20 de noviembre del 2007 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos como el derecho invocado en la demanda por ser falsos.

2) Negaron, rechazaron y contradijeron de que su relación arrendaticia fuera a tiempo indeterminado sino de tiempo determinado con 19 prorrogas consecutivas sin que el demandante haya hecho ningún tipo de oposición ni notificación que cambiara tal situación.

3) Alegaron que el demandante nunca les manifestó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado sino que el 3 de septiembre del 2007 se negó a recibirles ese canon de arrendamiento y por ello hicieron consignaciones arrendaticias ante esta sala.

4) Alegaron que el demandante menciono que era propietario de varios inmuebles junto con su esposa y que gozaba de solvencia económica, el único percance que tuvieron con el actor fue en el mes de abril del 2007 el entro al apartamento sin autorización de los demandados y les dijo a los menores presentes que les comunicaran a los demandados que tenían que desalojar, por lo que llevaron al accionánte a la Oficina de Catastro y de Regulación de Alquileres.

5) Alegaron que el demandante no presentó a las actas su liquidación de la comunidad conyugal ya que el era casado cuando celebró el contrato de arrendamiento y ahora es divorciando razón por la que oponen la cuestión previa 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad del actor.

En fecha 23 de noviembre del 2007 la parte demandante introdujo escrito oponiéndose a la cuestión previa opuesta por los demandados e introdujo su legajo de pruebas.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Reprodujo el mérito favorable de autos:
a) Documento de propiedad del apartamento ubicado en la planta baja del edificio 23, N° PB-B-23, del conjunto residencial Combinado La Victoria, situado entre avenidas 75 y 76 y las calles 68C y 71, de la segunda etapa de la urbanización La Victoria en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez de Maracaibo Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1996, N° 10, protocolo 1°, tomo 29. En cuanto a esta probanza observa esta sentenciadora que a pesar que este documento esta consignado en copia simple, la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da todo valor probatorio. Así se valora.
b) Documento de propiedad de la ciudadana SOSIMA DEL CARMEN PICHARDO PÉREZ; Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Nueva Delicias. Con relación a estas probanzas observa esta jurisdicente que las mismas no aportan relevancia en la presente acción. Así se decide.
c) Notificación de fecha 23 de noviembre del 2006, con relación a esta probanza observa esta jurisdicente que la parte actora trata de demostrar con la misma el pago de canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2006, y siendo que el presente juicio esta fundamentado en la acción de desalojo literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que no se encuentra controvertido el hecho de la falta de pago de canon de arrendamiento del inmueble por lo que se desecha la referida probanza. Así se decide.
d) Documentos de fecha 28 de marzo del 2007 donde fue citado el actor para comparecer por ante la oficina de regulación de alquileres, en relación a esta probanza considera esta sentenciadora que la misma nada trae a las actas por lo que se desecha la referida probanza por impertinente. Así se decide.

2) Promovió documento original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio. En cuanto a esta probanza se observa que el mismo se celebró el 7 de febrero de 1997 ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo bajo el N° 17, tomo 11, y al provenir de una autoridad publica que le revierte tal carácter y no haber sido impugnado, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Promovió la testimonial de los ciudadanos MARTA MARGARITA ARENA, ALICIA JOSEFINA LABARCA ARRIETA, RAMÓN ANTONIO LABARCA ARRIETA y HUMBERTO ENRIQUE GUTIÉRREZ LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.152.252, 3.652.130, 2.870.962 y 5.850.819 respectivamente. En relación a los testigos RAMÓN ANTONIO LABARCA ARRIETA y HUMBERTO ENRIQUE GUTIÉRREZ LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.870.962 y 5.850.819 respectivamente, esta jurisdicente observa que los mismos no fueron presentados por la parte promovente en la fecha y hora fijada por el tribunal, en consecuencia no se hace ningún análisis valorativo de los mismos. Así se decide.

4) Promovió ratificación de justificativo de testigos de la Dra. MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, Oncólogo Radioterapeuta MSAS 29375, COMEZU 9618. DILMO HINOSTROZA y ESPARTACO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, Cirujano General el primero y Oncólogo Clínico el segundo respectivamente, todo de este domicilio. Esta jurisdicente observa que la parte actora y promovente el 4 de diciembre del 2007 desistió de los referidos testigos, en consecuencia no se hace ningún análisis valorativo de los mismos. Así se decide.

5) Solicitó prueba de inspección judicial para trasladar este tribunal a la calle 89A y la avenida 14A, con nomenclatura municipal N° 89-75, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a esta probanza la misma será valorada en la parte motiva del presente fallo.

6) Solicitó prueba de informes al Seguro Social Hospital Dr. MANUEL NORIEGA TRIGO, del municipio San Francisco del estado Zulia, Departamento de Historias Medicas, historia N° 130437. con relación a esta probanza observa esta jurisdicente que la parte actora trata de demostrar hecho que no han sido controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desecha esta probanza. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió Consignación Arrendaticia que cursa ante esta sala bajo el N° 443-2007. Con relación a esta probanza observa esta jurisdicente que la parte demandada trata de demostrar con la misma el pago de canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2007, y siendo que el presente juicio esta fundamentado en la acción de desalojo literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que no se encuentra controvertido el hecho de la falta de pago de canon de arrendamiento del inmueble por lo que se desecha la referida probanza. Así se decide.

3) Promovió citación y acta levantada ante la Oficina de Regulación de Alquileres y copia de comunicación de fecha 27 de septiembre del 2007, donde fue citado el actor para comparecer por ante la oficina de regulación de alquileres, en relación a esta probanza considera esta sentenciadora que la misma nada trae a las actas para probar algún hecho. Así se decide.

4) Promovió prueba de informes a las Oficinas Sede del Banco Nacional de Crédito, Departamento de Personal, ubicada en la calle 77, 5 de Julio esquina con avenida 8, Santa Rita, Centro Comercial América, locales 14 y 15 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Con relación a esta probanza observa esta jurisdicente que la misma no fue admitida de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma impertinente mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2007. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Visto el planteamiento de la controversia, esta sentenciadora encuentra necesario resolver como punto previo la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la ilegitimidad de la persona del actor, del cual se esgrime:
“(…)porque, como se desprende de actas, cuando dicho ciudadano firmó o suscribió el contrato de arrendamiento en cuestión, estaba casado con la ciudadana RAIZA ZABALA, y actualmente se identifica en su estado civil como divorciado, sin consignar su liquidación de la comunidad conyugal que lo hacia propietario o copropietario del inmueble señalado, cuestión que tendría que demostrar para intentar la acción correspondiente, consideramos que no es necesario presentar prueba documental fehaciente, pues del contenido de las actas se desprende el fundamento de nuestro señalamiento, en el contrato de arrendamiento y en el contenido de la demanda cuando se identifica dicho ciudadano(…)”

Por su parte la apoderada judicial del actor IVONE MEJIA VALERA, antes identificada, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
Ahora bien considera necesario esta jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…)”

Asimismo el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Siendo que la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno; a juicio de esta sala en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que el titulo fundamental de esta acción es el documento de arrendamiento, por cuanto se trata de un juicio de DESALOJO, el cual riela en los folios 11, 12 y 13 de las actas del presente proceso, suscrito entre los ciudadanos RAMÓN SEGUNDO JIMÉNEZ PICHARDO, en contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER GONZÁLEZ URDANETA y KORENIA SUÁREZ SÁNCHEZ, de fecha el 7 de febrero de 1997 ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo bajo el N° 17, tomo 11; y no el documento de propiedad alegado por la parte demandada, que sin embargo el mismo fue consignado en copia simple el cual no fue impugnado por la parte demandada, quedando demostrado este hecho, en consecuencia se declara la cuestión previa opuesta por la parte demandada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que es propietario de una apartamento ubicado en la planta baja del edificio 23, N° PB-B23, del conjunto residencial Combinado La Victoria, situado entre avenidas 75 y 76 y las calles 68C y 71, de la segunda etapa de la urbanización La Victoria en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez de Maracaibo Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1996, N° 10, protocolo 1°, tomo 29, dentro de los siguientes linderos: Norte; con apartamento PB-A, Sur; fachada sur del edificio, Este; fachada este del edificio y Oeste; fachada oeste del edificio, alegando que el 7 de febrero de 1997 cedió dicho inmueble en arrendamiento a los demandados de marras, por tiempo determinado de 6 meses prorrogables por una vez, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo bajo el N° 17, tomo 11, los cuales han continuado ininterrumpidamente habitando el inmueble, pero el 26 de noviembre del 2003 la parte actora se fue de la vivienda conyugal teniendo que vivir arrimado en una habitación de la casa propiedad de la ciudadana SOSIMA DEL CARMEN PICHARDO PÉREZ junto a su hermana enferma de cáncer, identificada en actas, ocupando esa habitación pequeña e incomoda según menciona por 3 años, por lo que teniendo un inmueble más cómodo ocupado por los demandados se hace de la necesidad del mismo, el 23 de noviembre del 2006 el demandado JESÚS JAVIER GONZÁLEZ URDANETA le firmó una notificación escrita para que desocuparan el inmueble, el 28 de marzo del 2007 la parte actora fue citada por la Oficina de Regulación de Alquileres en el que nunca se legó a un acuerdo puesto que el canon de arrendamiento no fue aumentado, por lo que solicita a este tribunal el desalojo del demandado del mencionado inmueble de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que viene a reclamar ante este tribunal para que el demandado sea constreñido a para que desaloje el inmueble en pugna.
En segundo lugar la parte demandada Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos como el derecho invocado en la demanda por ser falsos. Negaron, rechazaron y contradijeron que su relación arrendaticia fuera a tiempo indeterminado sino de tiempo determinado con 19 prorrogas consecutivas sin que el demandante haya hecho ningún tipo de oposición ni notificación que cambiara tal situación. Alegaron que el demandante nunca les manifestó la necesidad de ocupa el inmueble arrendado sino que el 3 de septiembre del 2007 se negó a recibirles ese canon de arrendamiento y por ello hicieron consignaciones arrendaticias ante esta sala. Alegaron que el demandante menciono que era propietario de varios inmuebles junto con su esposa y que gozaba de solvencia económica, el único percance que tuvieron con el actor fue en el mes de abril del 2007 el entro al apartamento sin autorización de los demandados y les dijo los menores presentes que les comunicaran a los demandados que tenían que desalojar, por lo que llevaron al accionánte a la Oficina de Catastro y de Regulación de Alquileres. Alegaron que el demandante no presentó a las actas su liquidación de la comunidad conyugal ya que el era casado cuando celebró el contrato de arrendamiento y ahora es divorciando razón por la que oponen la cuestión previa 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad del actor.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 7 de febrero de 1997, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo bajo el N° 17, tomo 11, suscrito entre el actor y los demandados, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del referido contrato de arrendamiento a lo cual se trae a colación el contenido de la clausula cuarta del referido contrato que establece:
“CUARTA: Este contrato tendrá una duración de seis meses contados a partir de la Autenticación del mismo, y solo será prorrogado, única y exclusivamente por igual, menor o mayor término, si así fuere declarado por las partes, por escrito, dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento del presente contrato”

Ahora bien; de la referida cláusula se puede desprender que el termino del contrato es por un lapso de 6 meses, y en el caso de acordarse prorrogas contractuales las partes establecieron que se den dos condiciones: a) que se dé en forma escrita y b) que se hiciera dentro de los 60 días de anticipación de vencimiento del presente contrato, y de las actas procesales se evidencia que no consta ningún documento suscrito por los mismos, mediante el cual se prorrogara el contrato, se debe entender en consecuencia que el mismo se convirtió en indeterminado.
En este orden de ideas el Dr. ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su libro LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS COMENTADA Y CONCORDADA sostiene que:
“los contratos determinados vendrán a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. Es por ello que el artículo 1599 del Código Civil, permite señalar que si el contrato se efectuó por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

En virtud de lo antes expuesto considera necesario esta operadora de justicia traer a colación el contenido de los artículos 1159 y 1160 del Código Civil:
“Artículo 1159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En el caso sub-judice, evidencia esta sentenciadora de las actas que rielan este juicio, que en las mismas, no consta documento en forma escrita que se haya realizado con 60 días de anticipación de prorrogarlo convencionalmente, y por cuanto se evidencia que el inmueble es ocupado por los arrendatarios, donde se constata la relación arrendaticia se mantiene vigente, causa que lleva a concluir que la relación arrendaticia es de tiempo indeterminado; y por tal motivo la acción de desalojo ejercida por el demandante, en este caso es la señalada por la ley, en este tipo de contrato o relación arrendaticia. Así se decide.
Asimismo la parte actora en el lapso de pruebas trajo como testigos a los ciudadanos MARTA MARGARITA ARENA, ALICIA JOSEFINA LABARCA ARRIETA, RAMÓN ANTONIO LABARCA ARRIETA y HUMBERTO ENRIQUE GUTIERREZ LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.152.252, 3.652.130, 2.870.962 y 5.850.819 respectivamente.
Con relación a la declaración de la ciudadana de MARTA MARGARITA ARENA rindió su declaración de la forma siguiente: 1: Si, lo conozco de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo, somos vecinos. 2: Si, la conozco de vista trato y comunicación, somos vecinas. 3: Si me consta, por que ellos son mis vecinos y los he visitado cuando esta enferma la señora, y me he dado cuenta que el señor RAMON vive allí. 4: En lo que yo visto el vive allí arrimado y en unas condiciones digamos un poquito patéticas, el cuarto que habita es demasiado pequeño, y como pude ver en la parte de atrás de la casa hay unas cajas con unas pertenencias, de el, hay ropa, zapatos, en las cajas, que no le cabe en la habitación por ser tan pequeña, y el closet que tiene la habitación lo utilizan el y su hermana. 5: Tres personas. 6: aproximadamente cuatro años. 7: Bueno la casa tiene dos habitaciones, sumamente pequeñas, tiene salita comedor, luego la cocina, un patiecito, al lado el estacionamiento, un solo baño, un porchecito pequeño también, y su frentecito. 8: Bueno mi vivienda queda diagonal a la casa de la señora SOSITA.
Con relación a la declaración de la ciudadana de ALICIA JOSEFINA LABARCA ARRIETA rindió su declaración de la forma siguiente: 1: Si, conozco al señor RAMON pero como vecino. 2: Igualmente la señora SOSIMA como mi vecina. 3: Si, me consta por lo antes dicho, soy su vecina, y en las mañana, lo veo cuando sale para su trabajo, por que casi siempre estoy haciendo cualquier oficio en el porche de mi casa y lo veo cuando sale. 4: vive en condiciones de hacinamiento, de arrimado, si por que es una casa sumamente pequeña con habitaciones muy pequeñas y habitan tres persona. 5: Como lo dije anteriormente en dicha casa habitan tres personas las cuales son la señora SOCIMA, la señora NORA, la cual es hermana del señor RAMON, y el señor RAMON. 6: Aproximadamente cuatro años, ya que donde yo estoy viviendo, dicha casa me la ofrecieron en venta y solicite los servicios del señor RAMON como asesoramiento por ser el un Gerente Bancario, ósea al estar el conectado con la banca sabe cuales son los requisitos, en base a eso se aproximadamente cuantos años hace que el señor RAMON esta viviendo allí. 7: Si estoy en capacidad de hacerlo, puesto que conozco la casa por dentro, la casa consta de garaje, porche, sala comedor, dos habitaciones con un baño intermedio, cocina, y un patiecito pequeño, como es todo en la casa. Todo es sumamente pequeño, conozco toda la casa y he entrado en todas las habitaciones, por que la señora NORA que ha estado enferma, la señora SOCIAMA también, y me han pedido de inyectarla cuando se les ha presentado a cada una la necesidad, la habitación donde se encuentran actualmente la señora NORA y la señora SOCIAMA, están en una habitación sumamente pequeña, en dos camas individuales, los cuales es algo sumamente incomodo, la señora SOCIAMA requiere en algunos momentos utilizar sillas de ruedas, y no puede pasar para la habitación en la silla, tiene que utilizar el bastón por la comodidad, también conozco la habitación del señor RAMÓN, también es pequeña, casi no hay espacio para caminar, por que toda la habitación esta colapsada con ropa, maletas, cajas, zapatos, es decir el tiene toda su ropa allí mas o menos donde la pueda colocar, comparte un closet pequeño con la señora NORA, pero allí no cabe la ropa de ambos, por eso que la mayoría de su ropa esta en cajas y maletas, corbatas, camisas, en el patio de la casa también tiene cajas con ropa. 8: El frente de mi casa da para el lado donde esta el garaje de la casa de la señora SOSITA. Con relación a estas testimoniales juradas antes transcritas observa esta sentenciadora que las mismas han quedado contestes en sus deposiciones, a los fines de demostrar las condiciones sobre las cuales el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ parte actora habita en estado de extrema necesidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a ello, observa esta sentenciadora que en fecha 5 de diciembre del año 2007 este tribunal practicó inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 89-A con avenida 14-A, N° 89-75, en el cual habita actualmente la parte actora, y de la misma se puede constatar que dicho ciudadano reside en una habitación de espacio muy reducido para el normal desenvolvimiento de una persona donde observó esta sentenciadora que el espacio donde tenia todas las pertenencias el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ, no es el apropiado para conservar sus enseres personales, evidenciándose la necesidad de ocupar un inmueble más amplio para ello, en consecuencia concluye esta jurisdicente que al ser practicada la misma por una autoridad publica adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; a los fines de determinar la procedencia del derecho invocado por la parte actora considera procedente esta juzgadora aplicar en el caso de autos la doctrina del Dr. GILBERTO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO VOLUMEN I, procediendo a constatar los 3 elementos para la acción de Desalojo fundamentada en el ordinal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido verbal o por escrito.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, y
c) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia del ocupante actual.
Como se evidencia en el presente juicio quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia indeterminada, la cualidad de propietario del arrendador y la necesidad que tiene el mismo de ocupar el inmueble de su propiedad.
De manera tal que concluye este tribunal que en la presente causa se han cumplido los extremos legales para declarar procedente la presente demanda de desalojo a favor del demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) SIN LUGAR: La cuestión previa opuesta por la parte demandadaciudadanos JESÚS JAVIER GONZÁLEZ URDANETA y KORENIA SUÁREZ SÁNCHEZ, representados legalmente por el abogado RÓMULO SARCOS IGUARAN. Así se decide.

2) CON LUGAR: La demanda intentada presentada por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO JIMÉNEZ PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.157.638, de este domicilio, representado por las abogados IVONE MEJIA VALERA y DORIA FIGUERA LARES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.800 y 56.783 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER GONZÁLEZ URDANETA y KORENIA SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.810.599 y 7.606.152 respectivamente, de este domicilio, representados legalmente por el abogado RÓMULO SARCOS IGUARAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 16.455, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada desalojar el inmueble del cual el actor es propietario del apartamento ubicado en la planta baja del edificio 23, N° PB-B23, del conjunto residencial Combinado La Victoria, situado entre avenidas 75 y 76 y las calles 68C y 71, de la segunda etapa de la urbanización La Victoria en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez de Maracaibo Estado Zulia, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1996, N° 10, protocolo 1°, tomo 29, dentro de los siguientes linderos: Norte; con apartamento PB-A, Sur; fachada sur del edificio, Este; fachada este del edificio y Oeste; fachada oeste del edificio, concediéndosele al arrendatario un plazo improrrogable de 6 meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay lugar a condenatoria en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 1 días del mes de febrero del 2008. Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA