REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 2.497-2.008.-
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, incoada por el Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.778.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.606, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JESSIKA VEJEGA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.805.288, en contra de la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISION 450, R.L., en la persona de la ciudadana MARIA ALEXANDRA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.676.450, en su condición de Vice-Presidenta de Finanzas y miembro de la Junta directiva de dicha empresa, domiciliados en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 18.066,oo), la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2.008.-
Una vez revisado el libelo de demanda que conforma parte de este expediente, el Tribunal ha observado que la presente demanda presenta como motivo el COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, y al respecto para resolver si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia (…)”
Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa, y al respecto se trae a colación lo siguiente:
Establece el Artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley”; así mismo el artículo 15 Ejusdem establece que “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”, y por último indica el artículo 30 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-
De manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo establece solo la existencia de Tribunales especializados en la materia, no abriendo la posibilidad de la existencia de los Tribunales no especializados tal y como si lo establecía el artículo 655 ordinal b de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, por tal motivo este Tribunal Declina su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así mismo se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas con inclusión del presente auto.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de la demanda incoada por el Abogado JAVIER VEJEGA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.778.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.606, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JESSIKA VEJEGA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.805.288, en contra de la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISION 450, R.L., por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (9:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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