REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Exp.: 1.777-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°

En fecha 22 de febrero de 2008, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana ELENA DIAZ DE CARLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.044.336, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Representante de la Sociedad Mercantil BORDI, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-04-1977, bajo el N° 95, tomo 1-A, asistida por el Abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.665, en contra del ciudadano JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.557, de igual domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Esta sentenciadora observa, del libelo de demanda que la parte actora, manifiesta que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ALVARADO, en fecha 08-11-2005, por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 62, tomo 127, de los libros respectivos, el cual tenía una duración de seis meses contados a partir del día 01-11-2005.

Del contenido del Contrato de Arrendamiento consignado con el libelo de demanda, se observa que en su cláusula segunda las partes acordaron lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del día primero (1) de noviembre de 2005 hasta el treinta (30) de abril del 2006, pudiendo acordar una sola prorroga por el mismo termino siempre y cuando, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la finalización del contrato, sea solicitada por EL ARRENDATARIO, mediante notificación dirigida por escrito a LA ARRENDADORA y ser acordada dicha prorroga por esta, mediante escrito dirigido a EL ARRENDATARIO, antes de la finalización del arrendamiento…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En efecto, la cláusula transcrita indica a este Juzgador, que el contrato tenía un tiempo de duración de seis (06) meses contados a partir del 01-11-2005, culminando la duración del mismo en fecha 01-05-2006, y aplicando la prorroga contractual, por un período igual, ésta culminaba en el día 01-11-2006.

Ahora bien, indica la parte actora que se encuentran en la cuarta prorroga del contrato, mas del análisis de la cláusula segunda del mismo, que se refiere a su termino de duración, se desprende que la intención de las partes al contratar era la de prorrogar el contrato por una sola vez, y tomando en cuanta que dicha prorroga feneció desde el día primero de noviembre del dos mil seis, y en aplicación del artículo 1614 del Código Civil, el contrato se convirtió en indeterminado con relación al tiempo, en virtud de ello, actualmente no tiene fecha cierta de culminación, razón por lo cual, la pretensión del actor al demandar la falta de pago de mas de dos (02) mensualidades, no debió ser la Resolución del Contrato de Arrendamiento, pues para que proceda ésta, debe tratarse de un contrato celebrado a tiempo determinado, es decir, que se conozca la fecha exacta de su término, sino el Desalojo del Inmueble conforme a las previsiones del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas....”


Del anterior artículo se colige que debió intentarse la acción de Desalojo, y no de Resolución de Contrato, por tratarse de un Contrato de Arrendamiento escrito pero que con relación al tiempo es Indeterminado, de manera que esta Sentenciadora concluye que la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la Sociedad Mercantil BORDI, S.R.L, en contra del ciudadano JOSÉ ALVARADO, antes ya identificados.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 1.777-08.








JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Maracaibo, veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008).- 197° y 149°.- Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos ONEIDA ARRIETA DE ORTIZ y MANUEL EVANGELISTA ORTIZ ARRIETA, ambos identificados en actas, actuando la primera de las nombradas en su carácter de apoderada del ciudadano TOMÁS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.934.223, según consta de poder general de administración y disposición registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003) bajo el número 45, protocolo tercero, tomo 1, de los libros llevados por esa Oficina Registral, quien funge como Presidente de la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LA BENDICIÓN DE DIOS, C.A., (CARBENDIOSCA), y el segundo de los nombrados ut supra en su carácter de Vice-presidente de la empresa antes referida, cualidades estas de Presidente y Vice-presidente que se evidencian de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LA BENDICIÓN DE DIOS, C.A., (CARBENDIOSCA), la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el tomo 31-A, número 50, parte actora en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, intentara dicha sociedad en contra del ciudadano RÓMULO ANTONIO RINCÓN SOTO, donde DESISTEN del procedimiento y solicitan los documentos originales consignados en la presente causa y que corren insertos en los folios cinco (05) al dieciocho (18) y del diecinueve (19) al veintitrés (23), previa certificación en actas de los mismos, el Tribunal, le imparte su aprobación al desistimiento solicitado, HOMOLOGÁNDOLO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos solicitados insertos en los folios que van del cinco (05) al dieciocho (18) y del diecinueve (19) al veintitrés (23), contentivo de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, así como el y ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA Y CHARCUTERIA LA BENDICIÓN DE DIOS, C.A., (CARBENDIOSCA), previa certificación en actas de los mismos.
La Juez,
Mg. Sc. Maria del Pilar Faria Romero.

La Secretaria,
Mg. Sc. Gabriela Bracho.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, certificándose las copias de los documentos indicados y desglosándose los mismos.
La Secretaria,
Mg. Sc. Gabriela Bracho.

Expediente 1.764-07.